REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

BP02-V-2014-000755 (01/07/2016).

PARTES:
DEMANDANTE: JAIME FERNANDO DE OLIVEIRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.843.898, domiciliado en la Urbanización Las Aves Suites 2, Apartamento 1-4, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: Abogado en ejercicio FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 139.000.
DEMANDADA: LUZ ESTHER FASOLINO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.940, domiciliada en la Urbanización Las Villas, Parcela 232, Lechería, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da. del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 22 de Mayo de 2014, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de Cuatro (04) folios útiles y Tres (03) anexos, presentada por el ciudadano JAIME FERNANDO DE OLIVEIRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.843.898, domiciliado en la Urbanización Las Aves Suites 2, Apartamento 1-4, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 139.000, en contra de la ciudadana LUZ ESTHER FASOLINO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.940, domiciliada en la Urbanización Las Villas, Parcela 232, Lechería, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en cuya demanda alega la parte demandante que al principio hubo mutuo afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero después de unos meses de haber nacido su hijo, su cónyuge recogió sus cosas y se marcho, sin dejar explicación y fue cuando se vio en la necesidad de superar tal abandono, el hecho de que se había llevado su hijo, y la decisión tomada por su cónyuge de no tener vida marital mas con él.
En fecha 26 de Mayo de 2014, el Tribunal admite el escrito de demanda, y ordena librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.
En fecha 28 de Mayo de 2014, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se da por notificada.
Al folio 23 del expediente cursa a los autos comparecencia del Alguacil del Circuito de Protección, quien manifiesta la imposibilidad de localizar a la demandada para ser notificada.
En fecha 24 de Febrero de 2015, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordena la notificación por cartel de la parte demandada. Siendo el mismo publicado en el Diario El Tiempo, en fecha 14 de abril de 2015.
En fecha 25 de Mayo de 2015, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución y a solicitud de parte, se designa al Abg. ADAN AREVALO CEDEÑO VERGARA, como Defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 02 de Octubre de 2015, se da por notificado el Abogado en ejercicio ADAN AREVALO CEDEÑO VERGARA, como Defensor Ad-litem, de la parte demandada. Quien en fecha 02 de junio de 2016 acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena la notificación personal del Defensor Ad-litem Abg. ADAN AREVALO CEDEÑO VERGARA. Quien se da por notificado en fecha 08 de octubre de 2015.
En fecha 27 de Octubre de 2015, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones, en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 09 de Noviembre de 2015.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca la Juez Suplente Abogado MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, a la presente causa a los fines de su continuidad.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, asistido de su Abogado asistente, compareció el Defensor Ad-litem de la parte demandada Abogado en ejercicio ADAN AREVALO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.398, y la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY BATISTA, dándose por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 07 de Diciembre de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Nueve (09) anexos.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, el Defensor Ad-litem, de la parte demandada consigno escrito de contestación, constante de Dos (02) folios útiles y Un (01) anexo.
En fecha 21 de Enero de 2016, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordena diferir la citada audiencia de sustanciación para el día 15 de Febrero de 2016. (Folio Nº 82).
En fecha 15 de Febrero de 2016, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio FRANCYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.000, y no compareció la parte demandada ni por si ni por intermedio de Defensor Ad-litem. Presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes presentes y se procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Se acordó prolongar la audiencia de sustanciación, hasta tanto conste en autos la prueba de informe promovida.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 01 de Julio de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 25 de Julio de 2016, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
En fecha 25 de Julio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio FRANCYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.000, y no compareció la parte demandada, estando presente el Defensor Ad-litem Abg. ADAN AREVALO CEDEÑO y no estuvo presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declaro a las ciudadanas GIANNINA KAROLINA FOGIONI ROMERO y AURA PARABABI, en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 01 del año 2003, donde se puede evidenciar el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos JAIME FERNANDO DE OLIVEIRA LEON y ESTHER FASOLINO PEREZ, cursante al folio 6 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signada con el Nº 793, Tomo 2, Año 2004, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, cursante al folio 7 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signada con el Nº 1.891, Año 2004, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador, Caracas, cursante al folio 56 del expediente; a cuya documental no se le concede valor, en virtud de haber sido apreciada en el particular anterior el acta de nacimiento del niño de marras, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Original de traducción y comunicado enviado del Tribunal de Justicia de Ontario, expediente N° D44216/08, (Ontario Court of justice file N° D 442213/08) la cual contiene la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana LUZ ESTHER FASOLINO, en contra del demandante, realizada por ante la ciudad de Toronto Canadá, cursante desde folio 56 al 72 del expediente; a cuyo instrumento publico se le concede valor de indicios, por ser documento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el deseo de la cónyuge de disolver el vinculo conyugal, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Original de tarje de servicio de Justicia enclavada del tribunal de Ontario, Nro° de expediente D44216/08, (Ontario Court of justice file N° D 442213/08, cursante al folio 73 del Expediente; de la documental antes mencionada se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, pero sin embargo en virtud de no haber sido traducido este documento; es por tal razón, que NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Las resultas de la notificación practicada por este Tribunal a la ciudadana LUZ ESTHER FASOLINO, cursante al folio 23 del expediente; con respecto al presente recaudo, el mismo es desechado por cuanto este no contribuye a demostrar los hechos que configuren la causal invocada o desvirtúen la causal imputada por la parte, ya que esta es una actuación del Tribunal, por todo lo que NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanas: GIANNINA KAROLINA FOGIONI ROMERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.040.232, y AURA PARABABI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.891.555, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer:
El primer testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor JAIME DE OLIVEIRA y a la señora LUZ FASOLINO? Respondió: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tienen conocimiento de que el señor JAIME y la señora LUZ FASOLINO, se encuentra actualmente separados o que la señora LUZ FASOLINO abandono el hogar de manera voluntaria? Respondió: si es la información que tengo por familiares, y yo no la he visto más. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuanto es el tiempo aproximado que tienen los cónyuges separados? Respondió: como doce años más o menos. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ellos tuvieron domicilio conyugal en la Villas de Lechería? Respondió: si me consta. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si hasta la fecha ha habido algún tipo de reconciliación entre los cónyuges? Respondió: no he visto ninguna reconciliación. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora LUZ FASOLINO, y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se fueron fuera del país? Respondió: si es la información que tengo que se fueron del país. Seguidamente se le toma la palabra al Abogado de la parte demandada, a los fines de que pase a Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo que indique cuando fue el ultimo contacto que tuvo con la señora LUZ ESTHER FASOLINO? Respondió: hace como doce años, el niño tenía diez meses. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que de dicha unión nació un niño de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: si me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce el domicilio actual de la señora LUZ ESTHER FASOLINO? Respondió: No ella se fue del país y no se donde. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono voluntario de parte de la cónyuge? Respondió: por medio de que ya yo no la he visto más en el hogar, ni al niño. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe las razones de la separación de los esposos? Respondió: me imagino que por diferencias entre ellos, es todo”.

El segundo testigo manifiesto: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor JAIME DE OLIVEIRA y a la señora LUZ FASOLINO? Respondió: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tienen conocimiento de que el señor JAIME y la señora LUZ FASOLINO, se encuentra actualmente separados o que la señora LUZ FASOLINO abandono el hogar de manera voluntaria? Respondió: si tengo conocimiento. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuanto es el tiempo aproximado que tienen los cónyuges separados? Respondió: desde el año 2004. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ellos tuvieron domicilio conyugal en las Villas de Lechería? Respondió: si me consta. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si hasta la fecha ha habido algún tipo de reconciliación entre los cónyuges? Respondió: no, hasta la fecha no. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora LUZ FASOLINO, y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se fueron fuera del país? Respondió: si me consta. Seguidamente se le toma la palabra al Defensor ad-litem de la parte demandada, a los fines de que pase a Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo que indique cuando fue el ultimo contacto que tuvo con la señora LUZ ESTHER FASOLINO? Respondió: desde el año 2004 que ella se fue fuera del país. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que de dicha unión nació un niño de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: si me consta que tuvieron un niño. TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce el domicilio actual de la señora LUZ ESTHER FASOLINO? Respondió: se que esta fuera del país. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono voluntario de parte de la cónyuge? Respondió: Porque yo tengo conocimiento que se fue del país y abandono a su esposo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe las razones de la separación de los esposos? Respondió: no, solo se que ella se fue fuera del país, sin notificarle nada al señor JAIME, es todo”. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario, por parte de la ciudadana LUZ ESTHER FASOLINO PEREZ, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente la ciudadana LUZ ESTHER FASOLINO PEREZ, Abandono el hogar común, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos LUZ ESTHER FASOLINO PEREZ y JAIME FERNANDO DE OLIVEIRA LEON, así como la filiación con el hijo de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del adolescente de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos GIANNINA KAROLINA FOGIONI ROMERO y AURA PARABABI, no se evidenció contradicción en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por el Defensor Ad-litem y esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana LUZ ESTHER FASOLINO PEREZ, Abandono el hogar común por lo que actualmente se encuentran separados; concluyéndose en el presente caso que quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte de la cónyuge demandada ciudadana LUZ ESTHER FASOLINO PEREZ, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JAIME FERNANDO DE OLIVEIRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.843.898, en contra de la ciudadana LUZ ESTHER FASOLINO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.940, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana LUZ ESTHER FASOLINO PEREZ. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.644,00), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Debiendo ser revisada y aumentada dicha cantidad cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos o cuanto aumente el salario mínimo nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC.


Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a las 9:33 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. ROSSMARY LOPEZ.