REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2013-000161. (12/08/2016).

DEMANDANTE: NAUDY JOSE ROSALES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.503.967, domiciliado en la Parroquia El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: JUVENAL MATA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.627.
DEMANDADOS: SUBDELYS CAROLINA MAESTRE MUÑOZ Y JOSE RAMON QUIJADA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-19.248.041 y V-8.344.562 respectivamente, domiciliados en la calle Coromoto, casa s/n, Tierra Adentro, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: FILIACION.

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano NAUDY JOSE ROSALES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.503.967, debidamente asistido el Abg. JUVENAL MATA CHACIN, actuando en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
contra los ciudadanos SUBDELYS CAROLINA MAESTRE MUÑOZ y JOSE RAMON QUIJADA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-19.248.041 y V-8.344.562 respectivamente; quien alego que el niño de autos fue presentado por el ciudadano JOSE RAMON QUIJADA GOMEZ, como su hijo, siendo el caso, que el niño no es hijo biológica del referido ciudadano, quien fue una relación eventual de la madre de mi hijo ciudadana SUBDELYS CAROLINA MAESTRE MUÑOZ, quien actualmente es su pareja, por lo que acudieron a DNA SOLUTIONS INC, a los fines de la búsqueda de la verdadera paternidad del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, resultando la Prueba practicada positiva, razón por la cual demanda a los ciudadanos SUBDELYS CAROLINA MAESTRE MUÑOZ y JOSE RAMON QUIJADA GOMEZ, a los fines de que por vía judicial se determine tal situación. (Folio 01 y 08).-
En fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la demanda y acordó la notificación de los demandados ciudadanos SUBDELYS CAROLINA MAESTRE MUÑOZ y JOSE RAMON QUIJADA GOMEZ y de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. (Folio 13 al 19).-
En fecha 05 de junio de 2013, la Secretaria del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejo expresa constancia de las efectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijo la audiencia de Sustanciación para el día 04 de junio del año 2013. (Folio 36).-
En fecha 11 de junio de 2013, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil.-

DE LA SUSTANCIACION
En fecha 04 de julio de 2013, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte actora asistida de su Abogado, y asimismo estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, y la codemandada ciudadana SUBDELYS CAROLINA MAESTRE MUÑOZ, asistida de la Defensa Publica. En dicha audiencia se escucharon los alegatos de las partes y se procede a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose prolongar la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos la Prueba de ADN a materializar. (Folio 40 y 42).-
En fecha 03 de junio de 2014, se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informando la fecha y hora en que tendrá lugar la practica de las muestras sanguíneas, para el día 15 de agosto de 2014.
En fecha 05 de junio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena notificar a las partes a través de Boletas de Notificación, de la fecha para la practica de la Prueba de ADN, a los fines de que sirvan comparecer a la realización de la misma. Siendo debidamente notificados los ciudadanos NAUDY JOSE ROSALES ESPINOZA, SUBDELYS CAROLINA MAESTRE MUÑOZ y JOSE RAMON QUIJADA GOMEZ. (F. 60 al 69).
En fecha 04 de agosto de 2014, se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informando que la prueba no puedo ser practicada, por la incomparecencia del ciudadano JOSE RAMON QUIJADA GOMEZ.
En fecha 08 de junio de 2015 se recibió comunicación emanada de la Coordinación de la Unidad Regional de Defensa Publica del Estado Anzoátegui, informando la nueva fecha para la realización de la prueba Heredo-Biológica a los ciudadanos NAUDY JOSE ROSALES ESPINOZA, SUBDELYS CAROLINA MAESTRE MUÑOZ y JOSE RAMON QUIJADA GOMEZ en fecha 26 de junio de 2015.
En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena notificar a las partes a través de Boletas de Notificación, de la fecha para la practica de la Prueba de ADN, a los fines de que sirvan comparecer a la realización de la misma. Siendo notificados los ciudadanos NAUDY JOSE ROSALES ESPINOZA, SUBDELYS CAROLINA MAESTRE MUÑOZ y JOSE RAMON QUIJADA GOMEZ.
En fecha 27 de julio de 2016, se recibió las resultas de la practica de la Prueba Heredo-Biológica. (F. 139).
En fecha 01 de agosto de 2016, se ordeno remitir la totalidad del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual lo recibe y en fecha 12 de agosto de 2016, le da entrada y acuerda Fijar Juicio Oral y Publico para el día 07 de octubre de 2016.
En fecha 07 de octubre de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, el acto fue diferido para el día 18 de octubre de 2016, a solicitud de la parte demandada, en virtud de asistir al juicio sin asistencia de Abogado.
En fecha 18 de octubre de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, el acto fue diferido para el día 28 de octubre de 2016, a solicitud de los co-demandados.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 28 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadano NAUDY JOSE ROSALES, asistido de su Abogado PEDRO CAMPOS, y la parte co-demandada ciudadana SUBDELYS CAROLINA MAESTRE, asistida del Abogado JUAN GERARDO OVALLES, no estando presente en el acto la parte co-demandada ciudadano JOSE RAMON QUIJADA GOMEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño LUIS EMILIO QUIJADA MAESTRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, expedida del Registro Civil del Municipio Libertad, San Mateo del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 02 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe de Filiación Biológica (prueba de ADN) realizada al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre ciudadana SUBDELYS CAROLINA MAESTRE MUÑOZ, al padre legal ciudadano JOSE RAMON QUIJADA GOMEZ y al supuesto padre biológico ciudadano NAUDY JOSE ROSALES ESPINOZA, a través del Laboratorio de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), realizada en fecha 26/06/2015, la cual riela a los folios 139 del expediente, cuyo resultado arrojó en sus conclusiones lo siguiente: 1) No hubo exclusión en los quince (15) sistemas ADN analizados. 2) La verosimilitud de paternidad fue de 10760610:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99999706848 %. 3) El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor NAUDY JOSE ROSALES ESPINOZA, puede considerarse altísima sobre el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) A cuyo recaudo se le concede pleno valor probatorio, por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo no ha sido impugnado ni tachado por la parte contraria, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.-

IV- DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba, durante la prueba ni en el Juicio, por lo que valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la incompatibilidad del ADN del niño con quien hizo el reconocimiento como padre, ya que no son los genes de la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de que el niño de autos, no es hijo del ciudadano JOSE RAMON QUIJADA GOMEZ, por lo que se excluye totalmente la paternidad del referido ciudadano con el niño LUIS EMILIO QUIJADA MAESTRE. Y así se declara.
Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que el niño LUIS EMILIO QUIJADA MAESTRE, ostenta una filiación indebidamente atribuida, producto de un acto ínter-vivos, atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al Juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta, que no existe filiación entre el niño y el ciudadano JOSE RAMON QUIJADA GOMEZ, en virtud de la Prueba Heredo-Biológica, practicada por un ente competente para su realización y con los consentimientos de las partes involucradas en el hecho, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el reconocimiento realizado por el ciudadano JOSE RAMON QUIJADA GOMEZ, contenido en el acta de nacimiento del niño de marras y por cuanto del resultado de la referida prueba Heredo-Biológica de las muestras analizadas resulto que la probabilidad de paternidad del ciudadano NAUDY JOSE ROSALES ESPINOZA es altísima con relación al niño de marras, es por lo que se procede a ordenar el reconocimiento del padre biológico ciudadano NAUDY JOSE ROSALES ESPINOZA; y así se establece.

V- DECISION:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda de FILIACION presentada por el ciudadano NAUDY JOSE ROSALES ESPINOZA, contra los ciudadanos SUBDELYS CAROLINA MAESTRE MUÑOZ y JOSE RAMON QUIJADA GOMEZ, ampliamente identificados en los autos respecto del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , reconocimiento que consta en el acta de nacimiento inscrita bajo el Nº 251 de los libros de la Prefectura del Municipio Libertad, San Mateo del Estado Anzoátegui. Segundo: Se establece la paternidad del ciudadano NAUDY JOSE ROSALES ESPINOZA, respecto del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad del niño de autos, ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de cinco días contados desde la publicación de la presente decisión. Tercero: Se Anula el acta de nacimiento Nº 251 llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2012, por lo que se le ordena a la Prefectura del Municipio Libertad, San Mateo del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos del niño ciudadanos NAUDY JOSE ROSALES ESPINOZA y SUBDELYS CAROLINA MAESTRE MUÑOZ, y demás datos pertinentes. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Impugnación e Inquisición de paternidad, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO







En la misma fecha, a las (9:15 a.m.), se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO