REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000270. (20/07/2016).
PARTES:
DEMANDANTE: JEOVANNY RAMON CAGUANA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.085, domiciliado en la calle Principal cruce con calle Independencia, casa Mi Tucana s/n, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIANS PAGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.792.
DEMANDADA: HEISA ROSANA ANZOLA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.204.292, domiciliada en el Sector La Torta N° 11, carretera vieja con vereda N° 02, Conjunto Residencial Porto-Piri, Municipio Fernando de Peñalver Estado Anzoátegui.

HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), propuesta por el ciudadano JEOVANNY RAMON CAGUANA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.085, domiciliado en la calle Principal cruce con calle Independencia, casa Mi Tucana s/n, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana HEISA ROSANA ANZOLA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.204.292, domiciliada en el Sector La Torta N° 11, carretera vieja con vereda N° 02, Conjunto Residencial Porto-Piri, Municipio Fernando de Peñalver Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , argumentado para ello que: “…En los primeros años de unión fue de armonía y comprensión, pero desde el nacimiento de niño, la relación entro en una etapa de discusiones, descalificativos, deteriorándose la relación, hasta que se interrumpió con la separación dentro de la misma casa, a partir del mes de agosto de 2013 y en fecha 14 de febrero de 2015 el cónyuge fue detenido por denuncia de su esposa, quien alego que este la había agredido físicamente, por lo que interpuso querella ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer por comisión de Calumnia y además inicio otro proceso de Separación de Cuerpos Contenciosa, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección, cuyo proceso fu desistido, en virtud de que ambas partes acordaron interponer un juicio amistoso, pero hasta la presente la cónyuge no ha querido iniciarlo y por lo tanto interpone la presente solicitud…”. De lo cual alega que la conducta está, asumida por su cónyuge, configura el ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil y es por lo que lo DEMANDA en DIVORCIO.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016, el Tribunal admitió el presente asunto y ordeno la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipio Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui. (Folio 28 al 32).
En fecha 13 de abril de 2016, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes y de la Fiscal del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 28 de abril de 2016 la Audiencia Única de Mediación en el presente juicio.
En fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiere la Audiencia de Mediación para el día 23 de mayo de 2016.
En fecha 23 de mayo de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano JEOVANNY RAMON CAGUANA MEDINA, debidamente asistido por su Abogado; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ciudadana HEISA ROSANA ANZOLA CORDERO. Insistiendo la parte actora en la continuación de la presente demanda, dándose por concluida la Audiencia Única de Mediación, sin ninguna Mediación por falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2016, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 22 de junio de 2016, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 17 de junio de 2016, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de junio de 2016, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano JEOVANNY RAMON CAGUANA MEDINA, debidamente asistido por su Abogado; no estando presente la parte demandada HEISA ROSANA ANZOLA CORDERO, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente, procediéndose a incorporar y admitir las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 10 de agosto de 2016.
En fecha 10 de agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano JEOVANNY RAMON CAGUANA MEDINA, debidamente asistido por su Abogado; no estando presente la parte demandada HEISA ROSANA ANZOLA CORDERO, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declaro al ciudadano JOSE ALBERTO GUAREPE RODRIGUEZ, en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JEOVANNY RAMON CAGUANA MEDINA y HEISA ROSANA ANZOLA CORDERO, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Distrito Capital, cursante al folio 08 y 09 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Presentada la copia certificada de la partida de Nacimiento del hijo habido Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado un (01) hijo, y que es hijo de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.
3) Copia simple de la denuncia signada con el N° 0027/15, interpuesta por la ciudadana HEISA ROSANA ANZOLA CORDERO, por ante la Coordinación policial del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, cursante al folio 12 al 14 del expediente; a la cual se le concede valor de indicio, en virtud de ser un Documento publico y no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar los conflictos existentes entre los cónyuges al punto de existir denuncias entre ellos, a los fines de regularizar su convivencia, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
4) Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en la cual se Homologo las Instituciones Familiares a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en fecha 02 de diciembre de 2015, cursante al folio 59 al 61 del expediente; a la cual se le concede valor de indicio, en virtud de ser un Documento publico y no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar los conflictos existentes entre los cónyuges al punto de existir denuncias entre ellos, a los fines de regularizar su convivencia, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
5) Copia certificada de la denuncia interpuesta por el ciudadano JEOVANNY RAMON CAGUANA MEDINA, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero de 2015, cursante al folio 50 al 58 del expediente; a la cual se le concede valor de indicio, en virtud de ser un Documento publico y no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar los conflictos existentes entre los cónyuges al punto de existir denuncias entre ellos, a los fines de regularizar su convivencia, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial del ciudadano JOSE ALBERTO GUAREPE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.415.650 respectivamente, la cual bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, manifestando el testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la conducta del ciudadano JEOVANNY CAGUANA como padre de familia se podría enmarcar dentro de un padre responsable? Respondió: claro que si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe si la ciudadana HEISA ANZOLA, si le correspondía adecuadamente a su cónyuge JEOVANNY CAGUANA, en su relación conyugal? Respondió: No, ella se iba de viaje y no le decía nada al compadre y allí fue que comenzó la ruptura de ellos, por descuido de ella hacia él. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor CAGUANA intento rescatar su hogar? Respondió: si claro que si.- CUARTO: ¿Diga el testigo si puede especificar con sus propias palabras como era la conducta de la ciudadana HEISA ANZOALA? Respondió: era una conducta rebelde y se negó siempre a atender a su pareja, no le planchaba, no le cocinaba, él estaba descuidado.- QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe si la señora HEISA ANZOLA, denuncio al señor CAGUANA de querer agredirla con arma blanca? Respondió: si lo denuncio, ella ya no quería vivir con él.- SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo aproximado en que se viene presentado esta situación? Respondió: aproximadamente desde dos a tres años.- Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono voluntario de los deberes y obligaciones matrimoniales por parte de la cónyuge? Respondió: Porque el compadre, trato de rescatar el matrimonio y ella siempre se negó, porque no lo atendía, no estaba pendiente de él, de su comida, ropa y todo, no había convivencia entre ellos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si visitaba el hogar de los esposos? Respondió: si frecuentemente y allí vi siempre descuidado a mi compadre, por su esposa. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe el tiempo que tienen separados los esposos? Respondió: entre dos a tres años. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe las razones de la separación? Respondió: no, las razones en si no, pero creo que fue por descuido de ella hacia el, porque ella se iba de viaje y no le decía nada, no le comunicaba nada, siempre lo ignoro, no lo quería y no lo respetaba, es todo”.
Observando el Tribunal que estas testigos tienen conocimientos de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado los hechos y por tener conocimientos de ellos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…” Y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos JEOVANNY RAMON CAGUANA MEDINA y HEISA ROSANA ANZOLA CORDERO.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado un (01) hijo: de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
- Que en efecto la cónyuge abandono voluntariamente a su esposo en cuanto a sus obligaciones conyugales, por cuanto no conviven y se encuentran separados desde hace tiempo, con lo cual queda demostrado el Abandono Voluntario y el Incumplimiento de los deberes matrimoniales, y así se declara.
- Con la declaración del testigo ciudadano JOSE ALBERTO GUAREPE RODRIGUEZ adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado en efecto el Abandono de los deberes y obligaciones matrimoniales de parte de la cónyuge, para con su esposo y que no se demostró en juicio que este abandono, fuera justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…”De las deposiciones del testigo JOSE ALBERTO GUAREPE RODRIGUEZ, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana HEISA ROSANA ANZOLA CORDERO, el abandonó voluntariamente los deberes y obligaciones matrimoniales en relación a su esposo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana HEISA ROSANA ANZOLA CORDERO, no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificado del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte de la ciudadana HEISA ROSANA ANZOLA CORDERO. Y ASI SE DECIDE.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Por lo que una vez valoradas, todas las pruebas constituye para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte de la cónyuge demandada ciudadana HEISA ROSANA ANZOLA CORDERO, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JEOVANNY RAMON CAGUANA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.085, en contra de la ciudadana HEISA ROSANA ANZOLA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.204.292, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las Instituciones Familiares, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya fueron debidamente establecidas por las partes y Homologadas por el Tribunal Segundo de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 02 de diciembre de 2015. Cuya Homologación en caso de incumplimiento sobre las Instituciones Familiares, estas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha, a las (9:37 a.m.), se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.