REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000471. (09/08/2016).
PARTES:
DEMANDANTE: EDUARDO OCTAVIO ARMAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.051.076, domiciliado en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810.
DEMANDADA: ANA MARIA VALERA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.254.948, domiciliada en el Barrio La Aduana, El Cotoperi, casa de piedra al lado de la Bodega, Barcelona Estado Anzoátegui.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano y por Incompatibilidad de Caracteres.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil y por Incompatibilidad de Caracteres, propuesta por el ciudadano EDUARDO OCTAVIO ARMAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.051.076, domiciliado en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ANA MARIA VALERA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.254.948, domiciliada en el Barrio La Aduana, El Cotoperi, casa de piedra al lado de la Bodega, Barcelona Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , argumentado el cónyuge para ello: “…que la cónyuge ciudadana ANA MARIA VALERA MEJIAS se fue del hogar y Abandono a dicho esposo, manifestando que ya no quería estar con él y manifestándole su incompatibilidad de caracteres e interés personal de no estar mas con él, por diferencias en la convivencia y en cuanto a la función principal es la sanidad mental de ellos y sus menores hijos…”. De lo cual alega que la conducta está, asumida por su cónyuge, configura la causal establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil y la no taxativa como es La Incompatibilidad de Caracteres, es por lo que la DEMANDA en DIVORCIO.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, el Tribunal admitió el presente asunto, y ordeno un despacho saneador. Siendo subsanada la omisión por la parte actora en fecha 14 de abril de 2016. Y en fecha 02 de mayo de 2016 se ordena la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público. (Folio 51 al 53).
En fecha 17 de junio de 2016, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes y de la Fiscal del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 04 de julio de 2016 la Audiencia Única de Mediación en el presente juicio.
En fecha 04 de julio de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano EDUARDO OCTAVIO ARMAS CORDERO, debidamente asistido por su Abogada; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ciudadana ANA MARIA VALERA MEJIAS. Insistiendo la parte actora en la continuación de la presente demanda, dándose por concluida la Audiencia Única de Mediación, sin ninguna Mediación por falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 05 de julio de 2016, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 02 de agosto de 2016, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 13 de julio de 2016, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles.
En fecha 02 de agosto de 2016, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano EDUARDO OCTAVIO ARMAS CORDERO, debidamente asistido por su Apoderada Judicial; y estuvo presente la parte demandada ANA MARIA VALERA MEJIAS asistida de Abogada, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente, procediéndose a incorporar y admitir las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 09 de agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 03 de octubre de 2016.
En fecha 11 de agosto de 2016, los ciudadanos EDUARDO OCTAVIO ARMAS CORDERO y ANA MARIA VALERA MEJIAS, consignaron ante este Juzgado convenio de común y mutuo acuerdo celebrado entre las partes, todo ello en relación a a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de su homologación.
En fecha 03 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano EDUARDO OCTAVIO ARMAS CORDERO, debidamente asistido por su Apoderada Judicial; y estuvo presente la parte demandada ANA MARIA VALERA MEJIAS asistida de Abogada, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDUARDO OCTAVIO ARMAS CORDERO y ANA MARIA VALERA MEJIAS, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre del año 2006, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los hijos habidos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos, y que son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan de los dos primeros la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos, se evidencia que los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto a las causales incoadas, no fueron plenamente probadas; sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la juez interrogó a las partes ciudadanos: EDUARDO OCTAVIO ARMAS CORDERO y ANA MARIA VALERA MEJIAS.
Respondiendo la esposa ciudadana ANA MARIA VALERA MEJIAS: “Estamos separados desde febrero de 2016, los motivos de la separación es por incompatibilidad de caracteres, ya que se presento un problema en la casa por mi trabajo y el rompió un mesón y todo los días era una ofensa, y por el bienestar de los niños me tuve que ir de la casa, no puede haber reconciliación porque se termino el respecto y lo mejor es el divorcio. Es todo”.
Y el esposo ciudadano EDUARDO OCTAVIO ARMAS CORDERO: “Tenemos separados mas de un año y medio porque ella se dedico a trabajar, llegaba tarde en la noche, me pedía tiempo y espacio, me decía mentira, yo me quedaba solo con los niños, ella prefirió el trabajo no creo que haya reconciliación, por cuanto existe incompatibilidad de caracteres y esa fue la razón del abandono, ya que se perdió el amor y la confianza y lo mejor es el divorcio. Es todo”.
Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos incumpliéndose los deberes y obligaciones matrimoniales y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio, por incompatibilidad de caracteres, cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos EDUARDO OCTAVIO ARMAS CORDERO y ANA MARIA VALERA MEJIAS.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos: de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Que en efecto entre los esposos existe el Abandono de los deberes y obligaciones conyugales por la Incompatibilidad de Caracteres, por cuanto no conviven y se encuentran separados desde hace tiempo, con lo cual queda demostrado el Incumplimiento de los deberes matrimoniales, y así se declara.
- Con la declaración de las partes ciudadanos EDUARDO OCTAVIO ARMAS CORDERO y ANA MARIA VALERA MEJIAS, a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, en cuanto a agresiones queda demostrado que en efecto a los cónyuges les era ya imposible la vida en común, ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, que están separados, que no están haciendo vida en común, que no existe posibilidad alguna del restablecimiento de la relación afectiva entre ellos, ya que existe ruptura del vinculo afectivo por incompatibilidad de caracteres; quedando con tales hechos subsumida la conducta de ambos cónyuges en los supuestos que configuran la Incompatibilidad de caracteres y con esta el Abandono Voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio taxativa, y la no taxativa la Incompatibilidad de caracteres. Y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto a sus hijos menores.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos hijos procreados en dicho matrimonio, y además, el Abandono de los deberes y obligaciones matrimoniales, constitutivo de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por la Incompatibilidad de Caracteres como causal no taxativa, generando con ello la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por ambas partes, a pesar de no haber resultado totalmente probadas por las partes; no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio, contra la ciudadana ANA MARIA VALERA MEJIAS, por una parte y por la parte demandada, ésta tampoco quería vivir mas con su cónyuge, por lo que solicito se declare con lugar la demanda, tal como lo expresaron en sus declaraciones siendo juramentados a efecto de la Declaración de Partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une, que sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo: “Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
Por todo, lo que en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso por ambas partes, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284). Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
Y además la aplicación de la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; cuya jurisprudencia fija el siguiente el criterio: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común por Incompatibilidad de Caracteres, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos ARMAS-VALERA. Y ello hace aplicable la concepción del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron EDUARDO OCTAVIO ARMAS CORDERO y ANA MARIA VALERA MEJIAS, la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, por cuanto ha quedado demostrado que de dicho matrimonio se reprodujo dos (02) hijos, quienes se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, es por lo que se debe proceder a HOMOLOGAR, el convenio de común y mutuo acuerdo celebrado entre las partes, y consignado ante este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2016, en todos y cada uno de sus términos del referido acuerdo, en cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establecerá en el Dispositivo del Fallo.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano EDUARDO OCTAVIO ARMAS CORDERO, en contra de la ciudadana ANA MARIA VALERA MEJIAS, en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001 y en los términos señalados en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las Instituciones Familiares a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) este Tribunal procede a HOMOLOGAR, el convenio de común y mutuo acuerdo celebrado entre las partes, y consignado ante este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2016, en todos y cada uno de sus términos del referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuyo acuerdo de partes debe ser anexado a la presente decisión. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias de la presente decisión que soliciten las partes, junto con el escrito del acuerdo de partes, en cuanto a las Instituciones Familiares, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las (12:53 pm.), se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. ROSSMARY LOPEZ.