REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2015-001801 (12/07/2016)
PARTES:
DEMANDANTE: MARINELLY GARCIA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.556.009, domiciliada en el Bloque Nueve de la Urbanización José Antonio Anzoátegui, (Villa Olímpica), Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: SALVADOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.532.
DEMANDADO: ANGEL HERNAN GOLINDANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.759, domiciliado en la Avenida Aeropuerto, casa N° 09, Sector Viviendas de la Guarnición, Barcelona del Estado Anzoátegui.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).-
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 20 de noviembre de 2015, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana MARINELLY GARCIA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.556.009, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio SALVADOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.532, en contra del ciudadano ANGEL HERNAN GOLINDANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.759, en donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en cuya demanda alega la parte demandante que durante los primeros meses de la unión matrimonial, las relaciones de pareja con el ciudadano ANGEL HERNAN GOLINDANO GUTIERREZ, se desarrollaba en forma relativamente armoniosa y solidaria; pero comenzaron los problemas entre ellos, peleas, insultos, agresión verbal e inclusive física constantemente, le propinaba palabras humillantes hasta delante de la niña y amenazas, por lo que agobiada por el carácter y proceder de su cónyuge ANGEL HERNAN GOLINDANO GUTIERREZ, quien ya no era aquel esposo amable y complaciente, muy a pesar de los inútiles esfuerzos realizados por ella, para que esté cambiara y él seguía insultándola, ofendiéndola, al punto de también golpearla, es por lo que decide denunciarlo por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 19 de mayo de 2015, por lo que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simon Bolívar, ordena la practica de un reconocimiento psicológico y en vista de la gravedad acuerda dictar Medidas de Protección y Seguridad a su favor, para salvaguardar su integridad física. Señala además, que su cónyuge mostraba desinterés por ella, no cumpliendo con los deberes que conlleva el matrimonio como son la cohabitación, ayuda socorro mutuo, es decir que su relación estaba desarmonizada por la incomprensión y falta de tolerancia y buenos modales de su cónyuge. Por ultimo, alegó que esa actitud de su cónyuge ANGEL HERNAN GOLINDANO GUTIERREZ, era totalmente injustificada y violatoria de todas las obligaciones que le impone las leyes de la Republica, como son, entre otras, las disposiciones legales del Código Civil vigente, las cuales contienen normas expresas relativas a los deberes y obligaciones que se deben los cónyuges. (Folio 01 al 29).-
Consta al folio 33 al 35, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley.-
En fecha 27 de noviembre de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y en fecha 12 de abril de 2016 la parte demandada ciudadano ANGEL HERNAN GOLINDANO GUTIERREZ.
En fecha 20 de junio de 2016, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 06 de julio de 2016. (Folio 39 y 40).-
En fecha 06 de julio de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante asistida por el Abogado en ejercicio SALVADOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, y la Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, no estando presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado alguno, dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 41).-
En fecha 07 de julio de 2016, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 02 de agosto de 2016, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 42).-
En fecha 25 de julio de 2016, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles. (Folio 44-46).-
En fecha 02 de agosto de 2016, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante asistida por el Abogado en ejercicio SALVADOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, no estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 48 al 50).-
Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 51-52).-
En fecha 12 de agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 04 de octubre de 2016.
En fecha 04 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante asistida por el Abogado en ejercicio SALVADOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, no estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declaro a los ciudadanos KENIA KATEHERINE GONZALEZ LINAREZ y FABIOLA GATER JAIMES, en calidad de testigos y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL HERNAN GOLINDANO GUTIERREZ Y MARINELLY GARCIA QUINTANA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, bajo el Nº 95, del año 2011, del respectivo Libro de Matrimonios llevados por dicha Oficina, donde consta que las partes en el presente proceso, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de NOVIEMBRE de 2011, cursante al folio 07; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, cursante al folio 06 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Orden de la practica de un Reconocimiento Medico Psicológico a la ciudadana MARINELLY GARCIA QUINTANA, con fecha 19 de mayo de 2015, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 08 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio, en virtud de que no cursa en autos el referido Reconocimiento Medico Psicológico, que fuera ordenado por el órgano competente, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 19 de mayo de 2015, impuestas a favor de la ciudadana MARINELLY GARCIA QUINTANA, y en contra del ciudadano ANGEL HERNAN GOLINDANO GUTIERREZ, dictadas por ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 09 y 10 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con el cual queda demostrado los conflictos existentes entre los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Oficio emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en la cual informa sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana MARINELLY GARCIA QUINTANA, en contra del ciudadano ANGEL HERNAN GOLINDANO GUTIERREZ, de fecha 19/05/2015 y que riela del folio 11 y 12 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con el cual queda demostrado los conflictos existentes entre los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: KENIA KATEHERINE GONZALEZ LINAREZ y FABIOLA GATER JAIMES, venezolanas, titular de las cédulas de identidad Nº V-18.612.33 y V-16.007.287 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: La primera testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL GOLINDANO Y MARINELLY GARCIA? Respondió: Si los conozco desde aproximadamente seis años y a Marinelly desde que trabajaba en el Banco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe si los ciudadanos MARINELLY GARCIA y ANGEL GOLINDANO están casados? Respondió: si se que están casados porque ella me dijo que se casaron en Puerto Píritu, Estado Portuguesa en el año 2011. TERCERO: ¿Diga el testigo si procrearon hijos? Respondió: si una niña que se llama MARIANGEL ISABEL. CUARTO: ¿Diga el testigo cuantos años tienen la niña? Respondió: de doce a trece años. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la pareja vivía en armonía o en paz? Respondió: inicialmente cuando los conocí parecían una pareja normal pero después veía que discutían y habían discusiones entre ellos. SEXTO: ¿Diga el testigo si le consta que la pareja discutía siempre o no? Respondió: si me consta porque en varias oportunidad se hizo en mi presencia y hasta la hacia llorar y les decía cosas feas. SEPTIMO: ¿Diga el testigo cosas como que le decía el señor ANGEL GOLINDANO? Respondió: Que no valía nada para el, cosas así. OCTAVO: ¿Diga el testigo si el señor GOLINDANO la golpeaba? Respondió: en mi presencia no la vi golpeándola pero en una oportunidad le vi un morado en el brazo y ella me dijo que el señor GOLINDANO se lo había hecho. NOVENO: ¿Diga el testigo en vista de lo que acaba de señalar MARINELLY GARCIA, lo denuncio ante una institución policial? Respondió: si ella puso una denuncia el año pasado y ella me mostró el papel de la denuncia. DECIMO: ¿Diga el testigo si MARINELLY GARCIA le informo que estaba enferma emocionalmente? Respondió: no me dijo pero si me comento que la mandaron a un psicólogo cuando formulo la denuncia. DECIMO PRIMERO: ¿Diga el testigo que interés tiene y que la une con la ciudadana MARINELLY GARCIA? Respondió: No tengo ningún interés solo somos amigas y hablamos de nuestras cosas personales.-Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si presencio discusiones, peleas o maltrato de parte del conyugue hacia la ciudadana MARINELLY GARCIA? Respondió: si presencie. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si estas discusiones, peleas o maltrato eran constante? Respondió: si por lo general cuando yo la visitaba a ella, siempre había una pelea o discusión. TERCERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono de los deberes conyugales del ciudadano ANGEL GOLINDANO hacia la ciudadana MARINELLY GARCIA? Respondió: siempre cuando frecuento su hogar, me he dado cuenta que este la abandono, no aporta nada para la casa y descuido a su esposa e hija en todo lo del hogar.

Y la segunda testigo manifestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL GOLINDANO Y MARINELLY GARCIA ? Respondió: Si los conozco desde el año 2007 cuando vivían en las Villas Olímpicas. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe si los ciudadanos MARINELLY GARCIA y ANGEL GOLINDANO están casados? Respondió: si se casaron en el 2011 en el estado portuguesa. TERCERO: ¿Diga el testigo si procrearon hijos? Respondió: si una niña de doce o trece años. CUARTO: ¿Diga el testigo cuantos años tiene la niña? Respondió: de doce a trece años. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la pareja vivía en armonía o en paz? Respondió: los primeros tiempo cuando se casaron vivían bien pero después no el era de un carácter muy fuerte y cuando estaba tomado era peor, peleaban mucho. SEXTO: ¿Diga el testigo si le consta que la pareja discutía siempre o no? Respondió: presencie en una oportunidad que la tiro al piso, y le decía cosas feas que era una mala mujer que no servia para nada. SEPTIMO: ¿Diga el testigo cosas como que le decía el señor ANGEL GOLINDANO? Respondió: negra no vales nada, no sirves para nada, la despreciaba como mujer, un día fue para la universidad y le dijo apúrate que mi tiempo vale más que el tuyo. OCTAVO: ¿Diga el testigo si el señor GOLINDANO la golpeaba? Respondió: La empujo NOVENO: ¿Diga el testigo como señala que la empujo presencio usted algún momento de vejación, humillación de parte del señor Ángel Golindano? Respondió: si fue un ataque fuerte que la empujo y la humillaba diciéndole negra no vales nada.- DECIMO: ¿Diga el testigo si MARINELLY GARCIA le informo que estaba enferma emocionalmente? Respondió: una vez que hace la denuncia en fiscalía la mandan a que se haga un informe psicológico. DECIMO PRIMERO: ¿Diga el testigo si tienen conocimiento que la ciudadana MARINELLY GARCIA denuncio al ciudadano ANGEL GOLNDANO? Respondió: si lo denuncio a mediados del año pasado. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si presencio discusiones, peleas o maltrato de parte del conyugue hacia la ciudadana MARINELLY GARCIA? Respondió: si presencie, en la universidad lo he visto y he presenciado agresiones violenta de parte de el hacia ella, el la humillaba, vejaba e insultaba. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si estas discusiones, peleas o maltrato eran constante? Respondió: eran muy seguidas a mi parecer, porque yo lo vi una y otra vez, el la humillaba mucho, era muy violento. TERCERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono de los deberes y obligación conyugales del ciudadano ANGEL GOLINDANO hacia la ciudadana MARINELLY GARCIA? Respondió: porque me di cuenta muchas veces que el no colabora, no las mantenía ni a ella ni a la niña, las tenia muy descuidada., es todo”. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano ANGEL HERNAN GOLINDANO GUTIERREZ, por cuanto las testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja y que el cónyuge abandonó los deberes y obligaciones matrimoniales, observándose que éstas tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono Voluntario y las agresiones por parte del ciudadano ANGEL HERNAN GOLINDANO GUTIERREZ, en contra de la ciudadana MARINELLY GARCIA QUINTANA, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MARINELLY GARCIA QUINTANA y ANGEL HERNAN GOLINDANO GUTIERREZ, así como la filiación con el hijo de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a éste Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos KENIA KATEHERINE GONZALEZ LINAREZ y FABIOLA GATER JAIMES, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado ciudadano ANGEL HERNAN GOLINDANO GUTIERREZ, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARINELLY GARCIA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.556.009, en contra del ciudadano ANGEL HERNAN GOLINDANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.759, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARINELLY GARCIA QUINTANA, anteriormente identificada. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la hija en la cantidad de MEDIO (1/2) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 11.288,00), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre depositara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo o sea el monto de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 22.576,00), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día sábado hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a las 9:33 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. ROSSMARY LOPEZ.