REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-00467. (12/08/2016).
PARTES:
DEMANDANTE: ROBERTO SALAZAR CARDIVILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.333.981, domiciliado en la Urbanización Chuparin, Bloque 14, apartamento 2, planta baja, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.054.
DEMANDADA: CAROLINA DEL VALLE RIBERO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.093.098, domiciliado en la Urbanización Chuparin, Bloque 14, apartamento 2, planta baja, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui Estado Anzoátegui.

HIJA, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano ROBERTO SALAZAR CARDIVILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.333.981, asistido por la Abogada en ejercicio, OMAIRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.054, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RIBERO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.093.098, argumentado para ello que: “al principio del matrimonio la relación conyugal fue armoniosa, apoyándose de manera reciproca, en todas y cada una de sus obligaciones, pero pasado el tiempo comenzó a deteriorarse, hasta el punto que en la fecha actual le es imposible entablar una conversación completa con su esposa. Señala, que ella comenzó a tratarlo de forma hostil e indiferente y la mayoría de las veces era agresiva, maltratadora, no realizaba las labores del hogar, no mantenía el hogar limpio, por lo que no compro mas artículos del hogar, por cuanto ella no los cuidaba, teniendo una cocina asquerosa, ella se ha dado a la tarea de aislarme social y laboral anulándolo como persona Pro-activa, alega que ha bajado de peso alrededor de 22 kilos y que en la actualidad tiene crecimiento de la próstata y es hipertenso; por lo que su cónyuge, se ha dado a la tarea de quedarse hasta la tres de la mañana y cinco de mañana en la calle, mientras él duerme con sus hijos; es por lo que solicito por ante este digno Tribunal, que previo al cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el Divorcio, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 en su Ordinal 3ero del Código Civil Venezolano Vigente por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
En fecha 07 de abril de 2016, se admitió la presente demanda, y se ordeno librar las notificaciones a la parte demandada y notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley. (Folio 08 al 10).
En fecha 11 de abril de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público y en fecha 07 de Junio de 2016, la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2016, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 07 de julio de 2016 a las 12:00 am., la Fase de Mediación de la Audiencia Única Preliminar.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 04 de julio de 2016, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano ROBERTO SALAZAR CARDIVILLO, asistido por su Abogada y la parte demandada ciudadana CAROLINA DEL VALLE RIBERO DE SALAZAR, no estuvo presente en acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia la parte insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 06 de julio de 2016, el Tribunal fija para el día 03 de agosto de 2016, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 14 de julio de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil con anexos.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 03 de agosto del año 2016, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora junto a su Abogada y la comparencia de la parte demandada asistida de Abogada; procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la audiencia.
En fecha 05 de agosto de 2016 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 04 de octubre de 2016.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04 de octubre de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano ROBERTO SALAZAR CARDIVILLO, asistido por su Abogada y la parte demandada ciudadana CAROLINA DEL VALLE RIBERO DE SALAZAR, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROBERTO SALAZAR CARDIVILLO y CAROLINA DEL VALLE RIBERO DE SALAZAR, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo del año 1992, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentada el acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio ROBMERYS SALAZAR RIVERO, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada una (01) hija, quien es hija de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Constancia de Trabajo del ciudadano ROBERTO SALAZAR CARDIVILLO, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos PDVSA, de fecha 30 de junio de 2016, cursante al folio 26 del expediente; a la cual se le otorga valor de indicios, por cuanto al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
- Cinco comprobantes bancarios, por concepto de pago de Obligación de Manutención a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante a los folios 24 y 25 del expediente; se observa que los mismos son un documento privado, emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, sin embargo en virtud de los mismos no haber sido impugnados o tachados por la parte contraria, es por lo que se le otorga valor de simple indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: ESTEFANIA MONSERRAT y JOSE MILLAN RODRIGUEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.947.768, V-11.010.145 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estos estuvieron contestes al exponer: La primera testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al matrimonio SALAZAR RIVERO? Respondió: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe que de esa relación matrimonial obtuvieron hijos y cuantos? Respondió: si los conozco son tres, Rosmery, Roberto y Robersy. TERCERO: ¿Diga el testigo si en algún momento llego a presenciar o llego a escuchar alguna situación engorrosa del matrimonio SALAZAR RIVERO? Respondió: Si lo llegue a presenciar las veces que iba a su casa yo estaba en la habitación y siempre llegaba la señora CAROLINA peleando y el señor ROBERTO se salía a la calle para evitar mas problemas. CUARTO: ¿Diga el testigo si conoce el domicilio conyugal del matrimonio SALAZAR RIVERO y cual es? Respondió: si lo conozco esta Ubicado en Puerto la Cruz, Chuparin. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si presencio discusiones, peleas o maltrato de parte de la conyugue hacia el ciudadano ROBERTO SALAZAR? Respondió: si presencie discusiones, se escuchaban los gritos en toda la casa y él para evitar conflictos se iba de la casa y regresaba en la noche. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si estas discusiones, peleas o maltrato eran constante? Respondió: si eran constante, las veces que yo iba al hogar habían peleas. TERCERO: ¿Diga el testigo si visitaba el hogar de los cónyuges? Respondió: si. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe el tiempo de separación de los cónyuges? Respondió: tenían manteniendo conflictos como mas de cuatro años, hasta que se separaron. Es todo”.
El segundo testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al matrimonio SALAZAR RIVERO? Respondió: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe que de esa relación matrimonial obtuvieron hijos y cuantos? Respondió: si tuvieron tres hijos. TERCERO: ¿Diga el testigo si en algún momento llego a presenciar o llego a escuchar alguna situación engorrosa del matrimonio SALAZAR RIVERO? Respondió: Si he escuchado y una vez presencie un acto muy violento entre ellos.- CUARTO: ¿Diga el testigo si conoce el domicilio conyugal del matrimonio SALAZAR RIVERO y cual es? Respondió: si lo conozco Urbanización Chuparin, por los Bloques.- Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si presencio discusiones, peleas o maltrato de parte de la conyugue hacia el ciudadano ROBERO SALAZAR? Respondió: Si presencie. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si estas discusiones, peleas o maltrato eran constante? Respondió: si en una ocasión yo las presencie y tengo conocimiento de que si eran constantes. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe el tiempo de separación de los cónyuges? Respondió: creo que en lo que va de año”.
Declaración estas que constatan la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadana CAROLINA DEL VALLE RIBERO DE SALAZAR, en contra de su esposo el ciudadano ROBERTO SALAZAR CARDIVILLO, y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos ROBERTO SALAZAR CARDIVILLO y CAROLINA DEL VALLE RIBERO DE SALAZAR.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado una (01) hija de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Que los esposos ciudadanos ROBERTO SALAZAR CARDIVILLO y CAROLINA DEL VALLE RIBERO DE SALAZAR, no están haciendo vida en común desde hace tiempo.
- Que en efecto con la declaración de los testigos ciudadanos ESTEFANIA MONSERRAT y JOSE MILLAN RODRIGUEZ, en cuanto a agresiones queda demostrado que en efecto a los cónyuges les era ya imposible la vida en común, ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, que están separados, que no están haciendo vida en común, que no existe posibilidad alguna del restablecimiento de la relación afectiva entre ellos, ya que existe ruptura del vinculo afectivo; quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran las sevicias e injurias, prevista en el Articulo 185 numeral 3ro del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijos y que ya se han establecido la Obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar para así garantizar su cumplimiento, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones del testigos ciudadanos ESTEFANIA MONSERRAT y JOSE MILLAN RODRIGUEZ, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RIBERO DE SALAZAR, incurrió en Injurias graves, es por lo que con su actitud incumplió con las obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, quedando así demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por las injurias graves de parte de la cónyuge hacia su esposo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma a pesar de haber estado a derecho en el presente juicio y asistir a las Audiencias fijadas por el Tribunal, no contesto la demanda ni promovió pruebas a su favor, con el fin de ejercer control de las pruebas y de todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado CAROLINA DEL VALLE RIBERO DE SALAZAR, hacia su esposo, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano ROBERTO SALAZAR CARDIVILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.333.981, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RIBERO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.093.098, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana CAROLINA DEL VALLE RIBERO DE SALAZAR. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la hija, en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 11.288,00) mensuales; los cuales deberá el ciudadano ROBERTO SALAZAR CARDIVILLO, depositar en una Cuenta de Ahorro que sea apertura por la madre para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 22.576,00), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con su hija desde el día sábado hasta el día domingo. Podrá además, visitarlo cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con esta, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de la misma. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija; el día del padre y el cumpleaños de esta con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre; en la época decembrina el día 24 y 25 de diciembre con el padre y el día 31 de Diciembre y 01 de enero con la madre y en los años siguientes de forma alterna. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hija. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 9:27 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ