REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2016-000106 (12/08/2016).
PARTES:
DEMANDANTES: MARVIS MERCEDES FIGUERA GUACARAN y JUAN CARLOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.264.311 y V-8.269.445 respectivamente, domiciliados en el Sector Campo Alegre, calle Portuguesa, casa N° 21-B, Camino Nuevo, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ANA DIAZ, en su carácter de Abogada del Equipo Multidisciplinario adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA).
DEMANDADA: DAYANA ROCIO RUBIEPERO, (Madre de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.707.876, domiciliada en el Sector Corea, Barrio Brisas del Mar, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (Familia Sustituta).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 27 de enero de 2016, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos MARVIS MERCEDES FIGUERA GUACARAN y JUAN CARLOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.264.311 y V-8.269.445 respectivamente, asistidos por la Abogada ANA DIAZ, en su carácter de Abogada del Equipo Multidisciplinario adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana DAYANA ROCIO RUBIEPERO, (Madre de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.707.876; quienes manifiestan su deseo de tener en Colocación Familiar en Familia Sustituta a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encuentra viviendo con ellos desde que contaba con cinco años de edad y quien es para ellos una hija; alegan que en fecha 12 de marzo de 2014, en fecha 16 de Julio de 2014, la madre biológica de la niña de autos, compareció por ante la Oficina de Adopciones y dio su consentimiento en cuanto a que la niña sea adoptada por ellos, cuya niña fue entregada a ellos voluntariamente por su madre, en virtud de no poder tenerla bajo su cuidado y responsabilidad de crianza por falta de recurso económicos y una vivienda digna entre otros, quienes le han brindado estabilidad económica, física, emocional, integral y es por eso que desean tenerla en Colocación familiar. (Folio 01 al 18).-
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de la ciudadana DAYANA ROCIO RUBIEPERO y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, y la práctica de un Informe Integral, y . (Folio 21 al 25).-
En fecha 25 de abril de 2016, se recibió del Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, el Informe Integral del presente caso. (Folio 28 al 33).-
En fecha 06 de julio de 2016, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de la efectiva notificación de la parte. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 02 de agosto de 2016. (Folio 36 y 37).-
En fecha 20 de Julio de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil. (Folio 38).-
En fecha 02 de agosto de 2016, se celebro la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de las partes demandantes, asistidos por Abg. ROSANDRY ALVAREZ, en su carácter de Abogada Adjunta a la Coordinación de Adopciones del IDENNA, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, las partes incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 40 y 42).-
En fecha 05 de agosto de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio.
En fecha 12 de agosto de 2016, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 05 de octubre del año 2016, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 05 de octubre del año 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, asistidos por la Abg. ROSANDRY ALVAREZ, en su carácter de Abogada Adjunta a la Coordinación de Adopciones del IDENNA, y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; asimismo se escucho a la niña de marras, quien se encontraba en la Sala de Recreación del Circuito de Protección; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, evidenciándose con ello la filiación de la niña, que corre inserta al folio 06 del expediente, a los fines de demostrar la filiación de la niña con relación a la demandada de autos; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Acta Matrimonio de los ciudadanos MARVIS MERCEDES FIGUERA GUACARAN y JUAN CARLOS MORALES, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que corre inserta al folio 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Acta levantada por ante la Oficina de Adopciones, a la ciudadana DAYANA ROCIO RUBIEPERO, de fecha 12/03/2014 y riela al folio 14 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Informe integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección a los solicitantes, ciudadanos MARVIS MERCEDES FIGUERA GUACARAN y JUAN CARLOS MORALES y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que cursa del folio 28 al 33. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escucho a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien cuenta actualmente con nueve (09) años de edad, para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando la niña de marras sus deseos de continuar viviendo con sus padres guardadores ciudadanos MARVIS MERCEDES FIGUERA GUACARAN y JUAN CARLOS MORALES, en virtud de que siempre ha vivido con ellos, siendo estos para ella, son sus padres.
Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Y considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos MARVIS MERCEDES FIGUERA GUACARAN y JUAN CARLOS MORALES, no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA, razón por la cual es por lo que se le debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos MARVIS MERCEDES FIGUERA GUACARAN y JUAN CARLOS MORALES, son las personas idóneas para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, quienes llenan los requisitos de ley, muy a pesar de no encontrarse debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar Familia Sustituta, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero como han sido ellos, quienes por muchos años han cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de los mismos, y asimismo cuentan con el consentimiento de su progenitora ciudadana DAYANA ROCIO RUBIEPERO; por lo que se les insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Y por último, estima esta sentenciadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de la Familia de los ciudadanos MARVIS MERCEDES FIGUERA GUACARAN y JUAN CARLOS MORALES. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por los ciudadanos MARVIS MERCEDES FIGUERA GUACARAN y JUAN CARLOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.264.311 y V-8.269.445 respectivamente, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MARVIS MERCEDES FIGUERA GUACARAN y JUAN CARLOS MORALES; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dichos ciudadanos que deberán inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos MARVIS MERCEDES FIGUERA GUACARAN y JUAN CARLOS MORALES, a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (03) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La madre ciudadana DAYANA ROCIO RUBIEPERO, podrá visitar a su hija en el hogar de sus guardadores cualquier día de la semana o fines de semanas, siempre que esas visitas no interrumpan las horas de descanto y las actividades escolares de la niña y previo acuerdo de partes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 8:34 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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