REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, diecisiete (17) de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000303
PARTES:
RECURRENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Decimo Tercero Especial del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en la defensa de los derechos e intereses de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CONTRARRECURRENTE: LIDIA BEATRIZ RIVERO LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.978.975 y domiciliada en la Calle 02, Casco Central, casa S/N, Lecherías, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida de las abogadas ADRIANA GAINZA GONZALEZ Y ERENIA PERNIA ALVARADO, inscritas en el IPSA bajo los números: 65.224 y 163.419, respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha quince (15) de Julio del año 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, que declaro con lugar el Juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Decimo Tercero especial del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en la defensa de los derechos e intereses de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de cuatro años de edad, a requerimiento del ciudadano JOSUE YSMAEL RIVERO LEONET, padre de la niña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V8.335.401 y domiciliado en la Urbanización Puerto Morro, Villa N° 276, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana LIDIA BEATRIZ RIVERO LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.978.975 y domiciliada en la Calle 02, Casco Central, casa S/N, Lecherías, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-000582
Visto que siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de apelación, correspondiente al recurso de apelación distinguido como BP02-R-2016-000303, ejercido por la ciudadana abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Decimo Tercero Especial del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en la defensa de los derechos e intereses de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de cuatro años de edad, a requerimiento del ciudadano JOSUE YSMAEL RIVERO LEONET, padre de la niña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V8.335.401 y domiciliado en la Urbanización Puerto Morro, Villa N° 276, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva de fecha quince (15) de Julio del año 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, que declaro Parcialmente con lugar el Juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero especial del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en la defensa de los derechos e intereses de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de cuatro años de edad, a requerimiento del ciudadano JOSUE YSMAEL RIVERO LEONET, padre de la niña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V8.335.401 y domiciliado en la Urbanización Puerto Morro, Villa N° 276, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana LIDIA BEATRIZ RIVERO LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.978.975 y domiciliada en la Calle 02, Casco Central, casa S/N, Lecherías, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, haciendo acto de presencia en la Sala de Juicio del mismo Circuito Judicial LA PARTE RECURRENTE, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero especial del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en la defensa de los derechos e intereses de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de cuatro años de edad, EL PADRE DE LA NIÑA JOSUE YSMAEL RIVERO LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V8.335.401 y LA PARTE CONTRA RECURRENTE, ciudadana LIDIA BEATRIZ RIVERO LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.978.975. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y habiéndose escuchado la formalización de la parte recurrente y la contra formalización de la parte contra recurrente, la Juez indico a las partes que la mediación es un proceso que se puede hacer en cualquier estado y grado de la causa, por lo tanto insta a las partes a deponer sus actitudes y tratar de llegar a un acuerdo, previa explicación del significado de la mediación. Ambas partes incluyendo a los abogados presentes manifestaron la voluntad de mediar en el presente asunto. Por lo que, ambas partes llegaron al presente acuerdo: el padre podrá retirar a la niña los días viernes en su colegio y la retornara al hogar materno a las seis de la tarde (06:00p.m) del mismo día; el día sábado el padre podrá recoger a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana y la retornara al hogar materno de ese mismo día a las seis de la tarde; lo mismo acontecerá el día domingo desde las nueve de la mañana hasta la una de la tarde. Este régimen se hará cada quince días comenzando este viernes (21-10-2016) con el padre. Como ambos padres tenemos unas medida de alejamiento (protección) del padre hacia la madre dictada por la policía municipal de Urbaneja, y para evitar el incumplimiento de esa medida se acuerda que la niña será recogida y entregada en el hogar materno por su tía paterna, ciudadana DIOSLEIDA RIVERO, la cual es conocida por la madre de la niña quien acepta que la mencionada tía paterna recoja y entregue a la niña en su hogar, asimismo solicita le sea suministrado el número telefónico de la tía, así como la tía se le deberá suministrar el número telefónico de la madre para que el retiro de la niña sea sin inconveniente alguno. Y así lo acordamos ambos padres. Si por alguna razón de caso fortuito o fuerza mayor el padre no pueda cumplir en el tiempo que le corresponda estar con su hija, deberá notificárselo inmediatamente a la madre, para que esta tome las previsiones del caso, pudiendo el padre hacer uso derecho el fin de semana siguiente, excepto que por otra circunstancia de caso mayor o fortuito la madre se le presente alguna eventualidad. Los compromisos de la niña como por ejemplo cumpleaños donde sea invitada y corresponda el fin de semana al padre, corresponderá este al padre llevarla. Igualmente sucedería si la niña presenta algún quebranto de salud. Igualmente ambos padres acordamos que el día del padre y el cumpleaños de este, la niña compartirá con su padre, el día de la madre y el cumpleaños de la madre, la niña compartirá con su madre, el cumpleaños de la niña deberá ser debidamente respetado por ambos padres, para que la niña comparta donde tenga sus afectos, a menos que sea celebrado en sitios neutrales (parques, cines, sitios de recreación y restaurantes). También ambos padres acuerdan que si la niña al cumplir año, la madre le hace su celebración, el padre al día siguiente la buscara y celebrara su cumpleaños y al año siguiente al contrario, comenzando este año con la madre. En cuanto a las vacaciones del mes de diciembre, el padre compartirá con la niña a partir de este año el día 24 de diciembre con pernoctar de la niña y la retornara al hogar materno a horas del mediodía, y el día 31 de diciembre lo compartirá con su madre y el 01 de enero en horas del mediodía le será entregada al padre. Este régimen así previsto, tendrá una duración de tres meses contados a partir de la presente fecha, hasta que el Tribunal de Ejecución fije la oportunidad para hacer una revisión del presente régimen de convivencia familiar. Ambos padres nos comprometemos a cesar en los conflictos personales y procurar por todos los medios mantener por lo menos una mediana comunicación y unas relaciones como progenitores en armonía y respeto y mutuo que se deben tener para el bienestar y desarrollo integral de la niña. Ambos padres nos comprometemos a acudir a una escuela de padres que disponga este tribunal así como someternos a terapias familiares para lograr mantener el desarrollo armónico de las relaciones entre padres en el bienestar e interés superior de nuestra hija. Igualmente nos sometemos al seguimiento que deba hacer el Equipo multidisciplinario adjunto a este circuito de protección por el tiempo que este tribunal estipule (cada tres meses), como ha sido acordado en este acto. En cuanto a las vacaciones de carnavales, semana santa y vacaciones escolares serán tratadas por la juez de ejecución tomando en consideración que estamos haciendo este régimen de manera progresiva y gradual hasta lograr la pernoctar de la niña en el hogar paterno. La madre se compromete en este acto a informarle al padre los hábitos y costumbres de la niña, así como su horario de alimentación, descanso, medicinas, entre otros. Es todo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña arriba identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del artículo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Igualmente este Tribunal acuerda que los padres acudan a la escuela para padres, oficiándose lo conducente al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar para que los progenitores sean incluidos en el programa de escuela para padres, debiendo informar al Tribunal sobre sus asistencias al mismo y los logros que hayan podido alcanzar; asimismo se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se le haga un seguimiento al presente acuerdo, debiendo informar el mismo al tribunal Ejecutor. Se conmina a los padres a acudir a terapias psicológicas, a los fines de mejorar su comunicación y las debidas relaciones que deben existir entre progenitores sin menos cabo de cualquier otra medida que a juicio del tribunal de ejecución se pudieran dictar a favor del grupo familiar. El Tribunal Superior se reserva la posibilidad de dictar otras medidas. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecisiete (17) de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). 206º de la Federación y 157° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc ,
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA Acc ,
ABG. ANA AZOCAR
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