REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000332
PARTES:
RECURRENTE: LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.466 y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DEXTER ANTOINE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.028.344,
CONTRARRECURRENTE: MARISELA RONDON, Directora de la Unidad Educativa San Tome, y el Lic. ALBERTO ALZOLAL, Gerente de recursos Humanos E y P División Ayacucho PDVSA.
MOTIVO: ACCION DE DISCONFORMIDAD CON EL CONSEJO DE PROTECCION.
SENTENCIA APELADA: Sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de Julio del año 2016, dictada por el Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaro extemporánea por anticipada la recusación presentada por la parte recurrente, en el Juicio de ACCION DE DISCONFORMIDAD CON EL CONSEJO DE PROTECCION, incoado por la Fiscal Decimo Tercera Encargada del Ministerio Publico, especial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ciudadana LORYANA DECENA RAMIREZ, en representación de los derechos del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a requerimiento de su madre MARLENYS MARGARITA RONDON MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.045.193, contra la ciudadana MARISELA RONDON, Directora de la Unidad Educativa San Tome, y el Lic. ALBERTO ALZOLAL, Gerente de recursos Humanos E y P División Ayacucho PDVSA..
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000532
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.466 y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DEXTER ANTOINE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.028.344, contra la sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de Julio del año 2016, dictada por el Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaro extemporánea por anticipada la recusación presentada por la parte recurrente, en el Juicio de ACCION DE DISCONFORMIDAD CON EL CONSEJO DE PROTECCION, incoado por la Fiscal Decimo Tercera Encargada del Ministerio Publico, especial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ciudadana LORYANA DECENA RAMIREZ, en representación de los derechos del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a requerimiento de su madre MARLEENYS MARGARITA RONDON MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.045.193, contra la ciudadana MARISELA RONDON, Directora de la Unidad Educativa San Tome, y el Lic. ALBERTO ALZOLAL, Gerente de recursos Humanos E y P División Ayacucho PDVSA.
En fecha 11/08/2016, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 21/09/2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 28/09/2016, se recibió escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en dos folios útiles.-
En fecha 13/10/2016, se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente representada a través de sus apoderados judiciales.
Esta Juzgadora para decidir observa:
1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
En el escrito de formalización de la parte recurrente, asistido de abogado, alega:
Que el Juez A quo, no debió decidir su propia recusación, y que su argumentación resulta ilógica, al argumentar que se hace por cuanto una de las partes intervinientes en el proceso, no había sido notificada, y eso no debió hacerlo ya que no se trata de un proceso, sino de una recusación, incidencia atinente directamente al Juez, y el mismo debió rendir su informe y remitir inmediatamente a quien compete, y que si bien es cierto no se trata de una materia a debatir en esta audiencia, lo cierto es que, que mi mandante tiene suficiente causa y motivo para recusar al Juez accidental, ya que se trata del mismo Juez, quien en su condición de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites, de esta misma Circunscripción Judicial, actuando fuera de su competencia, admitió demanda de desalojo y más grave aún lo práctico, a sabiendas que era un “acto prohibido por la Ley” y de tratarse de vivienda de un beneficio laboral, por lo solicita sea declarado con lugar la presente apelación.
2.) DE LA MOTIVIVACIÓN PARA DECIDIR:
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones de todo el asunto sometido a su consideración:
El DEXTER ANTOINE, plenamente identificado en los autos, en fecha 11/07/2016, a través de su apoderada judicial DESIREE BRITO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 160.794, presentó rescrito de recusación formal contra el abogado RAMON ANTONIO GUEVARA, en su condición de Juez Accidental Decimo del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y el referido Juez, en sentencia interlocutoria de fecha 21/07/2016, declaro inadmisible por anticipada la recusación propuesta por la abogada DESIREE BRITO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DEXTER ANTOINE, y en fecha 01/08/2016, el abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE SOLORZANO, apela de la referida decisión, y el juez recusado le da entrada, la oye en ambos efecto, por auto de fecha 04/08/2016 y ordeno remitir la totalidad del expediente a este tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, librándose el oficio respectivo,
Ahora bien, considera esta Alzada determinar el carácter excepcional del presente recurso de apelación, debido a que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición.” Norma supletoria aplicada, de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes, criterio que ha sido reiterado por este Tribunal Superior, para aplicar en casos de recusación e inhibición la norma adjetiva, contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por otra parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1580 de fecha 14 de mayo de 2009, dictamino las causas de carácter excepcional relativas a la interposición de recursos de apelación contra las sentencias de recusación, en las cuales debe contrariarse lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expuesto up supra, la misma dicta lo siguiente:
“(…)a partir de la sentencia Nº 1739 del 4 de noviembre de 2008 (caso: Claudia Elena Viso Lossada contra Reinaldo Cervini Villegas) fue acogido expresamente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004 (caso: Galaire Export C.A. y Corporación Inversionistas 336118, C.A. contra Sumifin C.A. y otros), que estableció dos supuestos excepcionales que harían admisible el recurso extraordinario de Casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.(…)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia claramente la posibilidad que tienen las partes en juicio de interponer ante el pronunciamiento del mismo Juez sobre su recusación, recurso de apelación en concordancia con los principios de la doble instancia y el derecho a la defensa, ya que, mal podría aplicarse de manera restrictiva lo contentivo en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado up supra, lo cual cercenaría el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, razón por la cual, esta Alzada considera necesario de manera aclaratoria, establecer que el caso de autos se contempla una de las excepciones para que la recusación formulada, sea objeto de recurso de apelación. Así se establece.-
Ahora bien, con respecto a la intervención realizada por la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral ante esta Alzada, en las cuales estableció como fundamento de la recusación planteada en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que la inadmisibilidad de la recusación no debió declararse por razones de extemporaneidad, y que no debió el Juez recusado, decidir, ni tramitar la recusación, sino que debió desprenderse de la causa, al ser recusado,
Al respecto, contempla el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.” (Subrayado del autor)
De igual forma, plantea la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, lo siguiente:
“(•…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”.
Al respecto del precepto legal contenido en la Ley adjetiva laboral en su artículo 43 y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional expuesto up supra, se evidencia de manera fehaciente la potestad que se le otorga al Juez que siendo recusado, se pronuncie sobre la inadmisibilidad de su propia recusación, en el caso de marras, el Juez A-quo, declaro la inadmisibilidad de la recusación interpuesta en su contra por considerarla extemporánea por anticipada, motivada en que faltaba la notificación de la ciudadana MARISELA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-10.834.710, Directora de la U.E. San Tome.
De los autos se desprende, específicamente en la Pieza N° III, que habiendo sido designado el Abogado RAMON GUERVARA, como Juez Accidental para el conocimiento de la causa principal (BP12-V-2014-000532), se aboca al conocimiento de la causa en fecha 02/07/2016, y en dicho auto ordena la notificación de las partes, y que una vez que consten en autos, las notificaciones de las partes, comenzara a correr el lapso de diez (10) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que venció ese primer lapso, las partes tendrán tres (3) días de despacho, a los fines de que puedan intentar la recusación y la inhibición.
En efecto de la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo sido notificada la ciudadana MRLENYS MARGARITA RONDON MATA, los Consejeros de Protección, MILANGELA PEREZ, ROSA RONDON Y JOSE MARCHELLI, en fecha 09/07/2015, y 29/07/2015, respectivamente, del cual se evidencia que falta efectivamente la notificación de la ciudadana MARSELA RONDON, para que comience a transcurrir los lapsos previstos en el auto de fecha 02/07/2016.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, en sentencia Nº 732, de fecha 1 de diciembre de 2003, caso: Marcos Ortiz Cordero contra Luís Marturet, expediente Nº 2001-00643, y ratificada en decisión Nº 1320, de fecha 11 de noviembre de 2004, caso: María Michelle D’ Elia del Vecchio contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. (Banco Universal), lo siguiente:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil…(…)
Por tanto, se reitera el criterio asentado por el tribunal Supremo de Justicia, en relación con los siguientes puntos:
-El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.
-Si el avocamiento (sic) del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
-Sí el avocamiento (sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, la Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos:
-Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”.
En atención al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende el deber del juez de notificar a las partes, en los casos de abocamiento cuando ellas no estén a derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por paliación analógica como norma supletoria, el cual otorga el lapso de tres (3) días para que las partes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Pues bien, para que se cumpla tal precepto normativo, es necesario que la causa se encuentre paralizada, en razón, de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho.
En este sentido, del estudio de las actas que integran el presente asunto, se observa: Que desde el Juez de la Causa en función de juicio, Dr. Carlos Espinoza Rondón, se inhibe de conocer el mismo en fecha 08/02/2015 y declarada con lugar su inhibición en sentencia de este Tribunal en fecha 02/03/2015 y designándose el Juez Accidental, quien se aboco al conocimiento de la causa en fecha 02/07/2015, transcurriendo cuatro meses y ordeno la notificación de las partes, y hasta ahora y habiéndose librado las boletas de notificación y las comisiones para hacerlas efectivas y hasta ahora, han transcurrido aproximadamente un (1) y todavía falta la notificación de una de las partes, motivo por el cual la causa se encuentra paralizada y es necesario que las partes se encuentran a derecho para la continuidad de la causa. Y así se decide.
Respecto al abocamiento del juez, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de agosto del año 2005, (caso ADUANERA ELEBE C.A) dejó sentado lo siguiente:
“…De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por la Sala, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conoce de la causa y, por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma…” (subrayado y negrita de este Juzgado)
De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por el Tribunal Supremo de Justicia, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. En el caso de autos, la situación procesal actual del expediente se encuentra en la etapa de notificación de una de las partes demandadas a los fines de la continuidad del proceso y para que ejercen el derecho de inhibición o recusación, faltando estar a derecho la parte demandada representada por la U.E. San Tome, mas aun que la presente causa se encuentra paralizada, debido al tiempo se ha tardado en notificar a las partes, debiendo en este caso, el Juez mas proactivo en ello, tomando en cuenta el principio del juez como director del proceso y el de la celeridad procesal, contenido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Al respecto, el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“…En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realiza la audiencia preliminar, si fuera contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio...”
Ahora bien, en los casos del nuevo régimen procesal laboral, producido el abocamiento antes de la celebración de la Audiencia preliminar no se genera un lapso, en virtud de la posibilidad que tienen las partes de ejercer el recurso de recusación en la oportunidad prevista en el artículo 32 y siguientes de la Ley Adjetiva. Distinto sería el caso, cuando la causa se encuentra en transición o paralizada por ausencia de Juez y solo en estos casos se hace imperativo que el Juez natural notifique del abocamiento, en aras de garantizar la estabilidad del proceso y el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, esta juzgadora en su deber de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los principios de economía y celeridad procesal que orientan el nuevo proceso laboral y en aras de procurar la estabilidad del juicio.
Ahora bien, no obstante que el Juez de Juicio accidental al decidir la misma, y declarar la inadmisibilidad de la recusación por anticipada, es indudable para este Juzgado se evidencia de manera irrefutable que la recusación realizada por la representación judicial de la parte recurrente, en efecto era extemporánea por anticipada, ya que al no haber sido notificada una de las partes, no ha comenzado a transcurrir el lapso concedido, para la continuidad del proceso, y por ende, la oportunidad procesal para que las partes, pudieran recusar al Juez, o este inhibirse, garantizando principios procesales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de la doble instancia, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, entre otros. Y así se decide,
Por las razones de hecho y de derecho planteadas, es Forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
3.- DISPOSITIVO
En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y formalizado abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.466 y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DEXTER ANTOINE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.028.344, contra sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de Julio del año 2016, dictada por el Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaro extemporánea por anticipada la recusación presentada por la parte recurrente, en el Juicio de ACCION DE DISCONFORMIDAD CON EL CONSEJO DE PROTECCION, incoado por la Fiscal Decimo Tercera Encargada del Ministerio Publico, especial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ciudadana LORYANA DECENA RAMIREZ, en representación de los derechos del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a requerimiento de su madre MARLEENYS MARGARITA RONDON MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.045.193, contra la ciudadana MARISELA RONDON, Directora de la Unidad Educativa San Tome, y el Lic. ALBERTO ALZOLAL, Gerente de recursos Humanos E y P División Ayacucho PDVSA. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) días del mes Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206 ° de la Federación y 157° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANA AZOCAR
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