REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Sentencia interlocutoria
ASUNTO: BP02-O-2016-000101
QUERELLANTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , estudiante, con domicilio en el Conjunto residencial los Parques Green, sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, titular de la Cedula de identidad N° V-26.751.184 y debidamente asistido de la abogada en ejercicio PAULA JESUS GONCALVES, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.357 y de este domicilio.
QUERELLADO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, sentencia de fecha 03/06/2016
MOTIVO: Declinatoria de competencia
Antes de pronunciarme sobre la admisibilidad del recurso de amparo incoado por el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido el 21/10/2016, estudiante, con domicilio en el Conjunto Residencial los Parques Green, sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, titular de la Cedula de identidad N° V-26.751.184 y debidamente asistido de la abogada en ejercicio PAULA JESUS GONCALVES, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.357 y de este domicilio, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/06/2016, es necesario antes de proceder a la admisión del mismo, hacer un estudio y análisis sobre la competencia de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
De la Revisión de la presente causa se observa:
PRIMERO: Alegan en su escrito libelal que con ocasión a la realización de un Procedimiento Previo a la demanda ante el SUNAVI, este organismo dicto providencia ADMINISTRATIVA, ordenando a su madre MAYBELL MORON GALINDO, venezolana, titular de la Cedula e Identidad N° V-13.369.869, acudir a la acción de desalojo, en sede judicial, la cual se interpuso por ante el Juzgado decimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja y Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, una de las personas que habitaban el inmueble ciudadano JUAN ANDRADE, le hizo entrega a su madre de las llaves del inmueble, manifestándole que el ciudadano CARLOS MARCANO, y el ya no vivían allí, porque se habían peleado y el apartamento ya estaba desocupado. En fecha 18/03/2016 su madre acceso al inmueble, en presencia de varias personas y procedió a cambiar la cerradura y colocar rejas en el inmueble. El proceso ante el Tribunal de Municipio se paralizo por enfermedad y reposo de la Jueza, por lo que ellos decidieron habitar el inmueble.
Que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.632.230, interpuso amparo constitucional contra su madre, por desalojo arbitrario de su madre señalando de agraviante, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° BP02-O-2016-000038, que siendo el adolescente y su hermana mayor de edad, que ambos son estudiantes y su madre es la única que vela por su manutención y estudios, ya que su padre no vive con ellos, y habiéndose sustanciado el amparo, la misma fue decidida en fecha 03/06/2016, declarando con lugar la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordeno el retiro de su madre o de cualquier otro familiar que se encuentra habitando el inmueble, se ordeno el cese de las perturbaciones y vías de hecho contra el ciudadano agraviado CARLOS ALBERTO MARCANO, y en consecuencia ordeno que la ciudadana MAYBELL MORON GALINDO, desalojar el inmueble que arbitrariamente venía ocupando, retirando sus pertenencias, y que debe acudir por la vía judicial para el desalojo del inmueble,
SEGUNDO: Que esta acción de amparo se funda en los artículos constituciones: 26, 27 19, 23, 25, 30, 49, 51, 55, 60, 115, 116, 255, 257, 271. Así como, el artículo 21 de la Convención Americana sobre derechos Humanos. La Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 120 de fecha 25/02/2011 sobre la procedencia de medias cautelares.
TERCERO: Alegan a demás en su escrito que dio inicio al presente amparo constitucional, que se le están violando sus derechos, que al ser sujeto pleno de derechos debe estar protegido por la legislación, órganos y tribunales especializados, debiendo respectar lo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se le debe garantizar con prioridad absoluto su interés superior, y que el ciudadano CARLOS MARCANO, tiene una hija viviendo en España, y que se le ven amenazados sus derechos su derecho a la educación ,pues al materializarse la decisión dictada por la Jueza le causa un gravamen irreparable de desalojarlos de su hogar que es inviolable, y los estaría echando a la calle, para entregarle el inmueble a quien tiene propiedades, inmuebles y capacidad económica suficiente para proveerse ellos mismos, de materializarse la sentencia no tendrían donde ir a vivir, y pasar la noche, ya que la Jueza debió declarar sin lugar el amparo,. Ofreció las pruebas necesarias. Y solicitó medida cautelar innominada, ante el inminente desalojo de su grupo familiar y solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el referido Tribunal Tercero, antes citado.
DE LA MOTIVA DE LA DECISION
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, es necesario hacer unos planteamientos en relación a la competencia de este Tribunal, el cual lo hace en los siguientes términos:
Alega el accionante adolescentes, que el presente amparo es contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 03/06/2016, que ordeno la desocupación del inmueble donde él junto a su madre y hermana habitan, que al materializarse dicha sentencia, se le estarían violando sus derechos como adolescentes, de vivir en la vivienda principal, así como el derecho a la educación y al deporte.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 16 de ABRIL de 2010, Sentencia Nº :
“El criterio jurisprudencial y doctrinal parcialmente citado se refiere al caos procesal que pudiera producirse, si por ejemplo los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, por su carácter tuitivo, conociera por vía de amparo constitucional cada ejecución de desalojo ordenada por decisiones emanadas de los tribunales con competencia civil o penal cuando hayan niños, niñas y adolescentes residiendo en el inmueble objeto de desalojo, por cuanto dislocaría el régimen competencial ordinario, de esta forma, distorsionando la seguridad jurídica y las normas mismas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo señala, que a pesar de que la accionante señaló que los derechos constitucionales de sus hijos fueron violados por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en fecha 16 de noviembre de 2007, dicho acto fue ejecutado como consecuencia de una medida judicial precautelativa emanada del tribunal cuarto de primera instancia penal en funciones de control, por lo tanto se trata de un amparo afín a la materia penal y no a la materia de protección de niños, niñas y adolescentes”.
Conforme a lo asentado en la sentencia citada supra, es evidente señalar, que si bien es cierto el amparo fue incoado por un adolescente no es menos cierto, que el mismo va dirigido a enervar los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con competencia Civil, con ocasión a un Amparo Constitucional, y que ordenó la desocupación de la madre del adolescente de un inmueble referido a un desalojo, pero aunque el accionante o querellante sea un adolescente, no es menos cierto, que como lo señala la sentencia anterior mal podría este Tribunal Superior con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolecentes, conocer, tramitar y revisar, una sentencia dictada por un Tribunal Civil, ya que dicha materia no es de su competencia, a pesar de que el amparo es introducido por un adolescente,
De la lectura y análisis de la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa, podemos observar, que el objetivo principal, es la suspensión, de los efectos de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta misma circunscripción judicial, de fecha 03/06/2016, en el asunto tramitado y sustanciado en el mencionado tribunal bajo el numero BP02-O-2016.-000038.
Tal como lo señalamos corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto, según criterio vinculante, establecido en decisión de fecha 20-01-2000, caso: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En la referida sentencia se estableció, copio parcialmente:
(…)
De igual forma observa este operador de justicia, que se trata de una solicitud mandamiento de amparo constitucional, contra una actuación judicial, donde están en juego intereses adjetivos entre personas adultas, vale decir, no hay niños, niñas y adolescente (sic) en la relación procesal.
El solo hecho que se alegue que se actué (sic), en representación de sus hijos o que estén involucrados indirectamente en el asunto contencioso, no conlleva a que los niños o adolescentes, sean parte activa ó (sic) pasiva de la relación procesal. Es muy claro el artículo 177, parágrafo primero, segundo, tercero y cuarto de la ley (sic) orgánica (sic) para la protección (sic) del niño (sic) y del adolescente (sic), el cual establece, el ámbito de competencia por la materia de protección y de la simple lectura y una recta interpretación de la norma señalada se concluye, que no se le atribuye la competencia en materia de amparo, a los tribunales de protección, cuando las partes, quejoso y presunto agraviado sean personas adultas, independientemente que este (sic) involucrados niños, niñas o adolescente (sic), en consecuencia este tribunal, considera que no tiene competencia para conocer de la presente causa, por la materia y así debe ser declarado.
A los fines de sustentar este argumento, traigo a colación lo establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, dictamino (sic) en sentencia de fecha 16 de Noviembre (sic) de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, sentencia numero (sic) 1781-06, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copio textualmente:
(…)
A la luz del criterio establecido, podemos observar en la solicitud, que se trata de una pretensión en contra de una sentencia dictada por el tribunal (sic) del municipio (sic) Simón Guanipa de esta misma circunscripción (sic) judicial (sic), en donde las partes en la relación adjetivas (sic) son personas adultas y tiene como pretensión el desalojo de un inmueble.
Si bien es cierto, que hay adolescentes, involucrados indirectamente en el juicio de desalojo, este tribunal carece de competencia para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa, por lo que considera este operador de justicia que el tribunal competente, es el tribunal (sic) distribuidor (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo civil (sic), mercantil (sic), y agrario (sic) de esta circunscripción (sic) judicial (sic), con sede en esta ciudad de El Tigre.
Debido a que el presente asunto fue recibido por este tribunal por declinatoria de incompetencia por la materia, mediante sentencia interlocutoria en fecha 21 de julio del presente año, dictada (sic) Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) de la Circunscripción judicial (sic) del estado (sic) Anzoátegui, por lo que se crea un conflicto negativo de conocer, en consecuencia este operador de justicia, debe solicitar de conformidad (sic) 70 del Código de procedimiento (sic) civil (sic), la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Para la determinación del tribunal competente para la decisión de la demanda de autos, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia -grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa textualmente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo sobre derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la pretensión de amparo de autos fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03/06/2016, por lo tanto, estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto dicha disposición normativa establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De lo anterior se colige que la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior jerárquico del juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la parte accionante.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia n.° 2347 del 23 de marzo de 2001, caso: Carmen Eulogia Ocando de Lugo, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.
En el caso sub examine, se observa que la parte querellada de amparo, a pesar de ser adolescente, denunció la violación de derechos constitucionales, tales como, los artículos, 26, 27 19, 23, 25, 30, 49, 51, 55, 60, 115, 116, 255, 257, 271, quien además no se hizo parte en el referido amparo, ni fue alegada la protección del adolescente, y reitero el criterio sustentado por la sala Constitucional, en sentencia n.° 2668 del 6 de octubre de 2003, caso: Luis Eduardo Acosta Martín, al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de contrato de un arrendamiento de un inmueble, en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del amparo le correspondía a un Tribunal con competencia en lo civil, conforme a la siguiente motivación:
“En el caso sub iúdice, se constata que la acción de amparo pretende la protección constitucional del ciudadano Luis Eduardo Acosta Martín, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 82 (derecho a la vivienda), 87 (derecho al trabajo), 50 (derecho al libre tránsito) y 115 (derecho a la propiedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la amenaza de los derechos previstos en los artículos 43 (derecho a la vida) y 46 (derecho a la integridad física) eiusdem. El amparo in commento se dirige contra tres particulares, señalados como presuntos agraviantes, con ocasión del alegado incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el quejoso y uno de los accionados.
Sin embargo, al exponer la fundamentación fáctica de su pretensión de amparo, el accionante sostuvo que los menores hijos de los ciudadanos Lisbeth Nazareth López Romero y José Miguel Pérez Araque habían presenciado las agresiones de los prenombrados ciudadanos; que, según su parecer, vivían en condiciones de hacinamiento; y que ello amenazaba el derecho a la vida y a la integridad física de uno de los menores.
Ciertamente, esta Sala ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 4 de junio y 1976/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galárraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia tienen un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño.
En efecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con base en la referida sentencia n° 879/2001, que, al resolver un caso similar al de autos, aplicó el fuero atrayente de la jurisdicción especial. A pesar de ello, esta Sala estima que dicho criterio no es aplicable al caso sub exámine, por tratarse de supuestos disímiles; en aquel caso, se denunció que el desalojo del inmueble arrendado afectaba los derechos del menor hijo de los arrendatarios, accionantes del amparo, por lo que debía ser un órgano jurisdiccional con competencia especializada, el que decidiera acerca de la presunta violación constitucional.
Por el contrario, la controversia jurídica planteada en el caso de autos deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, presuntamente, entre la parte accionante y uno de los presuntos agraviantes; de los alegatos aducidos en el proceso se desprende que en el inmueble donde residen dos de los accionados habitan sus hijos, que son menores de edad, y que muchas de las agresiones verbales se producen en su presencia; asimismo, el quejoso señaló que las agresiones producidas en su contra por parte de la ciudadana Lisbeth Nazareth López Romero amenazan el derecho a la vida y a la integridad física de su menor hijo. No obstante, sin prejuzgar sobre el fondo, del planteamiento de la pretensión del accionante es posible concluir que no busca sino la protección de su esfera jurídica, y que, a pesar de hacer referencia a los menores hijos de dos de los presuntos agraviantes, los hechos denunciados como lesivos van dirigidos contra su persona, sin que comprometan los intereses de los menores y, por tanto, el denominado ‘interés superior del niño’.
Visto que no existen elementos para sostener la afinidad de la materia a conocer en el presente caso, con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a criterio de esta Sala no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la protección de los niños y adolescentes, sino que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria; al respecto, cabe destacar que ‘uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional’ (Sentencia 879/2001); por lo tanto, resulta aplicable lo siguiente:
‘(...) la accionante, argumentando que los derechos fundamentales de su menor hijo habían sido vulnerados, propuso ante la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente la tutela constitucional, con lo que sustrajo de la jurisdicción civil ordinaria el control constitucional de la sentencia proveída por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo dicho, se hace necesario reflexionar acerca de la tendencia, cada vez más frecuente dentro del foro, de instar protección constitucional ante organismos judiciales con capacidad de protección del niño y del adolescente por presuntas violaciones ocasionadas por un fallo jurisdiccional civil o bien penal ordinario o de otra materia distinta a la aludida competencia especial.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe, en su artículo 177, la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente - ante quien se instauró el amparo originario-, para conocer de los asuntos de familia, patrimoniales y del trabajo, de los Provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos y de manera más general de ‘otros asuntos’, y establece, en el parágrafo quinto, para culminar su enunciado, la competencia de dicha Sala para conocer de la ‘acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes’ (...).
En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado ‘interés superior del niño’, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley.
La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem’ (Sentencia n° 162 de esta Sala, del 1° de febrero de 2002, caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno).
Por los motivos expuestos ut supra, esta Sala Constitucional establece que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar la afectación de los intereses de los menores de edad; por el contrario, no se pretende la protección de tales intereses, sino la tutela de los derechos presuntamente lesionados, del accionante.
Por los motivos expuestos ut supra, esta Sala Constitucional establece que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar la afectación de los intereses del menor de edad; por el contrario, no se pretende la protección de tales intereses, sino la tutela de los derechos presuntamente lesionados, de la accionante.
A la luz de los referidos criterios, es evidente, que al tramitarse el desalojo de vivienda, que a su vez dio origen a un amparo constitucional, tramitado, sustanciado y decidido por el tribunal Civil, mal pudiera este Tribunal Superior con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, tramitar un amparo, contra una sentencia dictada por un Tribunal Civil, y que en principio tuvo lugar entre dos personas mayores de edad y en el que no participaron niños, niñas o adolescentes con ocasión a un procedimiento de desalojo Y que habiendo sido incoada por un adolescentes carece este Tribunal de competencia por la materia para conocer del presente amparo constitucional. Y asi se decide,
En definitiva, ante la naturaleza jurídica de la relación jurídica de donde se produjeron los actos supuestamente lesivos a los derechos constitucionales de peticionario de amparo, es evidente que el conocimiento de la pretensión de amparo de autos corresponde al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios de esta Sala Constitucional, antes señalados; en consecuencia, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declara incompetente para conocer del presente amparo constitucional, y declina el mismo al referido Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial Y así se decide.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; ya las misma deben ser conocida por el Superior inmediato del Tribunal Civil que dicto la sentencia objeto del presente amparo, por lo que se deberán remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer la presente causa, a pesar de que la presente acción de amparo fue introducida o incoada por un adolescente. Y así se decide. Líbrese oficio.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Diecinueve(19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABOG ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido
en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR
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