REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, veinte (20) de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: BHOC-X-2016-000043

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2016-001287

ADOLESCENTES: (se omiten sus nombres) nacidos en fecha 05/05/2000, femenina y 02/04/21999, masculino, respectivamente.

Vista la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2016-001287, contentiva de la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V10.490.893, respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS Y MERCEDES COROMOTO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad N° V-8.341.390 y V-6.356.364, respectivamente y de este domicilio y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, donde la jueza inhibida manifiesta, en el acta de inhibición levantada a los efectos, cito textual:
“(…)“La suscrita, Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA, Juez Provisoria del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por mediante de la presente se INHIBE de conocer la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, presentado por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.490.893, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.946, en contra de los ciudadanos: MARCO AURELIO VILLALOBOS y MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.341.390 y V-6.356.364, respectivamente, en donde se encuentran involucrados los adolescentes “VILLALOBOS RONDON”, por las siguientes consideraciones:
Esta Juez, se inhibe de conocer las causas, en las cuales se encuentra involucrado la Abogado MERCEDES SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, por cuanto en fecha 27 de Abril de 2015, la referida Abogada, presentó denuncia en mi contra, la cual fue signada con la nomenclatura BP01-P-2015-008240 del Tribunal de Juicio 2 (QUERELLA), del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en relación a las actuaciones verificadas por mi persona en el expediente signado con los Nºs BP02-V-2009-000912 y BP02-V-2014-000712, siendo la Abg. MERCEDES SALAZAR PACHECO, abogada apoderada del ciudadano MARCOS AURELIO VILLALOBOS, ya anteriormente identificado; con relación a las actuaciones practicadas en los antes mencionado expedientes y verificado como ha sido que en la presente causa BP02-V-2016-001287, la referida abogada actúa en calidad de parte demandada. Y en consecuencia, en razón de lo antes mencionado desde esa referida fecha surgió entre la profesional del Derecho y mi persona una enemistad manifiesta; razón por lo que, a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia y una tutela judicial efectiva, quienes además han manifestado en varias oportunidades su enemistad con relación a mi persona y su deseo de que yo no le conozca sus causas, profiriendo frases injuriosas en contra de mi persona, que lesionan mi prestigio tanto como Abogada y como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, considero que en la presente causa debo inhibirme de conocerla. Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad, por considerar infundadas las expresiones o acusaciones que en mi contra, desde la fecha de presentarse la eventualidad antes suscitadas, con la referidas Profesionales del Derecho Abg. MERCEDES SALAZAR PACHECO, que han expresado en mi contra y que estoy en conocimiento; es todo.(…).

III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA,

En efecto la jueza inhibida manifiesta, cito textual:
“(…)me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad, por considerar infundadas las expresiones o acusaciones que en mi contra, desde la fecha de presentarse la eventualidad antes suscitadas, con la referidas Profesionales del Derecho Abg. MERCEDES SALAZAR PACHECO, que han expresado en mi contra y que estoy en conocimiento (…)”,

Consigna la jueza inhibida consigna como prueba COPIA SIMPLE DE LA DECISION DICTADA POR ESTE MISMO Tribunal Superior, en fecha 14/04/2016, declarando con lugar una inhibición planteada por la Jueza, en el asunto donde intervino la ABOGADA MERCEDES SALAZAR PACHECO, la cual es valorada plenamente ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue impugnada, ni tachada. Es por todo ello que la que presente inhibición debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

IV
Es por todo ello que este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2016-001287, contentiva de la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V10.490.893, respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS Y MERCEDES COROMOTO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad N° V-8.341.390 y V-6.356.364, respectivamente y de este domicilio. Y así se decide. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206 ° de la Federación y 157° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABG. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ


LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA AZOCAR