REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-O-2016-000103

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

QUERELLANTE: FERNANDO ALVILLAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 201.548 y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de confianza de los ciudadano: ADRIANA CAROLINA ESTABA, HARRISON MICHAEL VARGAS GARCIA, MARIA ISABEL RODRIGUEZ LAREZ, y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad N° V-18.510.490, V-20.765.123, V-21.080.343, con domicilio procesal en el edificio Doña Rosalina..

QUERELLADO: Tribunal de Control N° 2 Penal de esta Circunscripción Judicial, contra el auto emanado en el expediente BP01-P -2013-007500, dictado por el referido Tribunal en fecha 17/06/2016, en la audiencia de presentación ante ese Tribunal de Control.

MOTIVO: Declinatoria de competencia

Antes de pronunciarme sobre la admisibilidad del recurso de amparo incoado por el ciudadano FERNANDO ALVILLAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 201.548 y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor de confianza de los ciudadano: ADRIANA CAROLINA ESTABA, HARRISON MICHAEL VARGAS GARCIA, MARIA ISABEL RODRIGUEZ LAREZ, y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad N° V-18.510.490, V-20.765.123, V-21.080.343, con domicilio procesal en el edificio Doña Rosalina, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 2 Penal de esta Circunscripción Judicial, en el expediente BP01-P -2013-007500, dictado por el referido Tribunal en fecha 17/06/2016, en la audiencia de presentación ante ese Tribunal de Control .-

De la Revisión de la presente causa se observa:

UNICO: Alegan en su escrito libelal que en nombre de sus representados ejerció recurso de apelación al auto emanado por el Tribunal 2do de Control , en fecha 17/06/2016, en la causa BP01-P-2013-7500, y que este tribunal a sabiendas que existía una apelación de un auto donde se había decretado el desalojo, y contaba con un amparo constitucional, no apareciendo dichos escritos en las actuaciones procesales, donde se había pedio informe, no enviando dicha información y enviando la orden de desalojo a la policía del estado, lo que trajo como consecuencia que parecieran unos abogados, de los dueños del edificio el cual se encuentra en litigio por un tribunal penal, y del cual no consta sentencia firme, acudiendo al edificio acompañado de funcionarios policiales entrando a la fuerza y amenazando a todos de ir presos, gritando en presencia de menores de edad que residen en el referido edificio, lanzando improperios contra las personas y los funcionarios policiales se encontraban armados, lo que creo un estado de shock y nervios, traumas y problemas psicológicos, y aun no ha sido resuelto la apelación que ordeno el desalojo, todo vez que existe una sentencia de la corte de apelaciones del 08/04/2015, asunto principal BP01-P -2013-007500, asunto BP01-P-2014-0000101, con ponencia de la Dra. Linda Silva, que guarda relación con el desalojo denunciado, por ello solicitan la nulidad del auto de decreto de desalojo emanado de la presentación de individuos en fecha 17/06/2016 y oficio enviado a la Guardia Nacional y a la Policía del estado, previa solicitud del Ministerio Público, solicita la nulidad de dicha actuación del Tribunal de Control de orden de desalojo y se otorgue una medida de protección a los adolescentes o menores de edad residenciados en el mencionado edificio objeto de desalojo. Por lo que pidió la admisión del amparo y se brinde la protección adecuada a los menores.



DE LA MOTIVA DE LA DECISION

Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, es necesario hacer unos planteamientos en relación a la competencia de este Tribunal, el cual lo hace en los siguientes términos:

Alega el accionante, que el presente amparo es contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 2 Penal de esta Circunscripción Judicial, en el expediente BP01-P -2013-007500, dictado por el referido Tribunal en fecha 17/06/2016, en la audiencia de presentación ante ese Tribunal de Control, que ordeno la desocupación del inmueble donde él junto a su madre y hermana habitan, que al materializarse dicha sentencia, se le estarían violando sus derechos como adolescentes, de vivir en la vivienda principal, así como el derecho a la educación y al deporte.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 16 de ABRIL de 2010, Sentencia Nº :
“El criterio jurisprudencial y doctrinal parcialmente citado se refiere al caos procesal que pudiera producirse, si por ejemplo los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, por su carácter tuitivo, conociera por vía de amparo constitucional cada ejecución de desalojo ordenada por decisiones emanadas de los tribunales con competencia civil o penal cuando hayan niños, niñas y adolescentes residiendo en el inmueble objeto de desalojo, por cuanto dislocaría el régimen competencial ordinario, de esta forma, distorsionando la seguridad jurídica y las normas mismas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo señala, que a pesar de que la accionante señaló que los derechos constitucionales de sus hijos fueron violados por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en fecha 16 de noviembre de 2007, dicho acto fue ejecutado como consecuencia de una medida judicial precautelativa emanada del tribunal cuarto de primera instancia penal en funciones de control, por lo tanto se trata de un amparo afín a la materia penal y no a la materia de protección de niños, niñas y adolescentes”.
Conforme a lo asentado en la sentencia citada supra, es evidente señalar, que si bien es cierto el amparo fue incoado por un grupo e personas no se determina quién es adolecente, o si se encuentran involucrados los mismos, pues no se consignan partidas de nacimiento, sin embargo, no es menos cierto, que el mismo va dirigido a enervar los efectos de la sentencia (interlocutoria) dictada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia con competencia Penal, con ocasión a un Amparo Constitucional, y que ordenó la desocupación de un inmueble señalado como EDIFICIO DOÑA ROSALINA , pero como lo señala la sentencia anterior mal podría este Tribunal Superior con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolecentes, conocer, tramitar y revisar, una sentencia dictada por un Tribunal Penal, ya que dicha materia escapa de su competencia,
De la lectura y análisis de la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa, podemos observar, que el objetivo principal, es la suspensión, de los efectos de una sentencia o auto dictada por el Tribunal Segundo de control de la materia penal ordinaria de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17/06/2016, en la audiencia de presentación, en el asunto tramitado y sustanciado en el mencionado tribunal bajo el numero BP01-P-2013.-007500.
Tal como lo señalamos corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto, según criterio vinculante, establecido en decisión de fecha 20-01-2000, caso: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En la referida sentencia se estableció, copio parcialmente:
(…)
De igual forma observa este operador de justicia, que se trata de una solicitud mandamiento de amparo constitucional, contra una actuación judicial, donde están en juego intereses adjetivos entre personas adultas, vale decir, no hay niños, niñas y adolescente (sic) en la relación procesal.
El solo hecho que se alegue que se actué (sic), en representación de sus hijos o que estén involucrados indirectamente en el asunto contencioso, no conlleva a que los niños o adolescentes, sean parte activa ó (sic) pasiva de la relación procesal. Es muy claro el artículo 177, parágrafo primero, segundo, tercero y cuarto de la ley (sic) orgánica (sic) para la protección (sic) del niño (sic) y del adolescente (sic), el cual establece, el ámbito de competencia por la materia de protección y de la simple lectura y una recta interpretación de la norma señalada se concluye, que no se le atribuye la competencia en materia de amparo, a los tribunales de protección, cuando las partes, quejoso y presunto agraviado sean personas adultas, independientemente que este (sic) involucrados niños, niñas o adolescente (sic), en consecuencia este tribunal, considera que no tiene competencia para conocer de la presente causa, por la materia y así debe ser declarado.
A los fines de sustentar este argumento, traigo a colación lo establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, dictamino (sic) en sentencia de fecha 16 de Noviembre (sic) de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, sentencia numero (sic) 1781-06, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copio textualmente:
(…)
A la luz del criterio establecido, podemos observar en la solicitud, que se trata de una pretensión en contra de una sentencia dictada por el tribunal (sic) del municipio (sic) Simón Guanipa de esta misma circunscripción (sic) judicial (sic), en donde las partes en la relación adjetivas (sic) son personas adultas y tiene como pretensión el desalojo de un inmueble.
Si bien es cierto, que hay adolescentes, involucrados indirectamente en el juicio de desalojo, este tribunal carece de competencia para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa, por lo que considera este operador de justicia que el tribunal competente, es el tribunal (sic) distribuidor (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo civil (sic), mercantil (sic), y agrario (sic) de esta circunscripción (sic) judicial (sic), con sede en esta ciudad de El Tigre.
Debido a que el presente asunto fue recibido por este tribunal por declinatoria de incompetencia por la materia, mediante sentencia interlocutoria en fecha 21 de julio del presente año, dictada (sic) Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) de la Circunscripción judicial (sic) del estado (sic) Anzoátegui, por lo que se crea un conflicto negativo de conocer, en consecuencia este operador de justicia, debe solicitar de conformidad (sic) 70 del Código de procedimiento (sic) civil (sic), la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Para la determinación del tribunal competente para la decisión de la demanda de autos, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia -grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa textualmente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal con competencia en materia penal, con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo sobre derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la pretensión de amparo de autos fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tribunal Segundo de control de la materia penal ordinaria de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17/06/2016, en la audiencia de presentación, en el asunto tramitado y sustanciado en el mencionado tribunal bajo el numero BP01-P-2013.-007500, por lo tanto, estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto dicha disposición normativa establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De lo anterior se colige que la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior jerárquico del juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la parte accionante.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia n.° 2347 del 23 de marzo de 2001, caso: Carmen Eulogia Ocando de Lugo, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.

En el caso sub examine, se observa que la parte querellada de amparo, a pesar de ser adolescente, denunció la violación de derechos constitucionales, tales como, los artículos, 2,19,26,27,43,44,46,49,51,55,60,75,78,82,131,138, El Decreto N° 8.190 mediante el cual dicta el decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley contra El desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, artículos 1,2,3,4,5,6,7,12,13,14,15,16, y los artículos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes artículos 4,4-A,7,8,10,11,14,26,32,32-A65,119,272,276,277,278,279,283, quien además no se hizo parte en el referido amparo, ni fue alegada la protección del adolescente, y reitero el criterio sustentado por la sala Constitucional, en sentencia N.° 2668 del 6 de octubre de 2003, caso: Luis Eduardo Acosta Martín, al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de contrato de un arrendamiento de un inmueble, en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del amparo le correspondía a un Tribunal con competencia en lo civil, la cual doy por reproducida.
A la luz de los referidos criterios, es evidente, que al tramitarse el desalojo de vivienda, que a su vez dio origen a un amparo constitucional, tramitado, sustanciado y decidido por el tribunal Penal, mal pudiera este Tribunal Superior con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, tramitar y sustanciar un amparo, contra una sentencia dictada por un Tribunal Penal, por lo que este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer del presente amparo constitucional. Y así se decide,
En definitiva, ante la naturaleza jurídica de la relación jurídica de donde se produjeron los actos supuestamente lesivos a los derechos constitucionales de peticionario de amparo, es evidente que el conocimiento de la pretensión de amparo de autos corresponde a la Corte Penal de la Sección Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de estar involucrados los mismos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios de esta Sala Constitucional, antes señalados; en consecuencia, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declara incompetente para conocer del presente amparo constitucional, y declina el mismo al referido Corte Penal de la Sección Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Y así se decide.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; ya las misma deben ser conocida por Corte Penal de la Sección Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien es el Superior inmediato del tribunal que dicto la sentencia o auto objeto del presente amparo, por lo que se deberán remitir las presentes actuaciones a la Corte Penal de la Sección Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para conocer la presente causa. Y así se decide. Líbrese oficio.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ABG ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ

LA SECRETARIA ACC,


ABG. ANA AZOCAR

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. ANA AZOCAR