REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-X-2014-000121

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ASUNTO PRINCIPAL: 2014-0019 (obligación de Manutención)


Vista la inhibición planteada por el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentada en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil por enemistad entre el Juez inhibido y el abogado ROMAN GUILLENT SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.957.735, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la causa identificada con la nomenclatura 2014-0019, de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana EDECIA CAROLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.666.356 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, representada por sus apoderados judiciales ROMAN GUILLENT SOLORZANO y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, inscritos en el IPSA bajo los N°: 26.212 y 198.898, respectivamente, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TOMEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 15.423.578 y domiciliado en Maturín, Estado Monagas, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por ende se inhibe de conocer de la misma.

I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II
Alega el jueza inhibido, en su acta de fecha 14/05/2014 lo siguiente, la cual cito:
“(…) el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, en su condición de Juez del mismo Tribunal, con el fin de exponer: De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer el presente asunto, el cual se recibió por distribución mediante oficio No 2014-609 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), proveniente del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio ANACO DEL Estado Anzoátegui, por cuanto el ciudadano TOMAN GUYILLENMT SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.957.735, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 26.212, quien funge en este asunto como apoderado actor, me recuso en la causa signada con el Numero : BP012-V-2004-000004, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil seis (2006), contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, incoado por el ciudadano ABRAHAM MARIN HERNBANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No 724.491, contra los ciudadanos FREDY CELESTINO ROMERO Y MARIA LLOVERA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No 8.467.442 y 4.879.925, respectivamente, en la que alego que por ser sobrino de sus enemigos públicos,. Valga decir, JAVIER RODRIGUEZ Y JESSI RODRIGUEZ, debía inhibirme de conocer aquella causa. por lo tanto, considero, que el ciudadano ROMAN GUILLENT SOLORZANO, con o sin razón, ha considerado desde aquella época que me encuentro incurso en la causal de recusación prevista en el numerl18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme de conocer la presente causa. (…)”


El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala, cito textual:

“Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:
(…)6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.

Es importante mencionar que el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expresa:

“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”.


III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada en fecha 14/05/2014 por el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO esta superioridad estima que ante la declaración de dicho Juez, la cual la valora como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de un funcionario público que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, a pesar de no haber anexado prueba de la recusación planteada, en consecuencia considera esta operadora de justicia, que la inhibición debe prosperar y así se decide.

IV
En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentada en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil por enemistad entre el Juez inhibido y el abogado ROMAN GUILLENT SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.957.735, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la causa identificada con la nomenclatura 2014-0019, de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana EDECIA CAROLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.666.356 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, representada por sus apoderados judiciales ROMAN GUILLENT SOLORZANO y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, inscritos en el IPSA bajo los N°: 26.212 y 198.898, respectivamente, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TOMEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 15.423.578 y domiciliado en Maturín, Estado Monagas, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de edad . SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente al juez inhibido mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el presente asunto que dio origen a la incidencia que hoy nos ocupa, y remitir la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quien debe conocer del mismo, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de la presente decisión al juez inhibido mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio, tal y como fue ordenado. Líbrese oficio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 ° de la Federación y 157° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC ,

ABG. ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC ,

ABG. ANA AZOCAR