REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Veintisiete (27) de Octubre de dos mil Dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000357
PARTES:
RECURRENTE: JESUS SALVADOR NICHOLS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.219.095 y de este domicilio, asistida del abogado NERIS CARRILLO LOBO, inscrito en el IPSA N° 188.025, de este mismo domicilio
CONTRA RECURRENTE: CARMEN JOSEFINA MORALES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 8.231.707 y de este domicilio, asistida de la abogada en ejercicio ADRIANA NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.145 y de este domicilio.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA APELADA: La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 11/08/2016, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Dra. Farah Melissa Azocar, que HOMOLOGO, el acuerdo suscrito por las partes, en el procedimiento de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MORALES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 8.231.707 y de este domicilio, asistida de la abogada en ejercicio ADRIANA NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.145 y de este domicilio, contra el ciudadano JESUS SALVADOR NICHOLS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.219.095 y de este domicilio, asistido del abogado NERIS CARRILLO LOBO, inscrito en el IPSA N° 188.025, y donde se encuentra involucrada, la adolescente VICTORIA, nacida en fecha 20/03/2005

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-001609

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación presentado por el ciudadano JESUS SALVADOR NICHOLS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.219.095 y de este domicilio, asistido del abogado NERIS CARRILLO LOBO, inscrito en el IPSA N° 188.025, de este mismo domicilio, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 11/08/2016, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Dra. Farah Melissa Azocar, que HOMOLOGO, el acuerdo suscrito por las partes, en el procedimiento de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MORALES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 8.231.707 y de este domicilio, asistida de la abogada en ejercicio ADRIANA NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.145 y de este domicilio, contra el ciudadano JESUS SALVADOR NICHOLS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.219.095 y de este domicilio, asistido del abogado NERIS CARRILLO LOBO, inscrito en el IPSA N° 188.025, y donde se encuentra involucrada, la adolescente VICTORIA, nacida en fecha 20/03/2005.

El presente Recurso de apelación fue recibido por este Tribunal Superior en fecha 05/10/2016.

En fecha 13/10/2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 27/10/2016, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso, evidenciándose que en fecha 24/10/2016, vencía la oportunidad procesal para que se presentara el escrito de formalización. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación en la oportunidad señalada.

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, en la oportunidad correspondiente cuyo vencimiento fue en fecha 24/10/2016 , tal y como consta del cómputo de despacho realizado por la Secretaria Acc de este Tribunal Superior, y verificado en sistema Juris 2000, se evidenció que no fue presentado escrito de formalización alguno, es por ello que la sanción contemplada en nuestra legislación es que esta falta del recurrente acarrea su perención. Y así se declara.


DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano JESUS SALVADOR NICHOLS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.219.095 y de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio NERIS CARRILLO LOBO, inscrito en el IPSA N° 188.025, de este mismo domicilio, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 11/08/2016, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Dra. Farah Melissa Azocar, que HOMOLOGO, el acuerdo suscrito por las partes, en el procedimiento de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MORALES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 8.231.707 y de este domicilio, asistida de la abogada en ejercicio ADRIANA NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.145 y de este domicilio, contra el ciudadano JESUS SALVADOR NICHOLS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.219.095 y de este domicilio, asistido del abogado NERIS CARRILLO LOBO, inscrito en el IPSA N° 188.025, y donde se encuentra involucrada, la adolescente VICTORIA, nacida en fecha 20/03/2005. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Federación y 156° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABOG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC,


Abg. ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA AZOCAR