REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de Octubre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000338
PARTES:
RECURRENTE: Abg. ALEJANDRO OVALLES GARRIDO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 94.676, domiciliado en la población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE CABRERA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.075.605 y domiciliado en la Calle Ayacucho , Casa N° 09-99, Sector el Mercado de la población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
CONTRARRECURRENTE: ROSIREE DEL VALLE ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.064.844, actuando en su carácter de representante legal de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Abg ALEXIA REBET, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 210.198 y domiciliada en Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Julio del año 2016, a cargo de la Jueza ABG. ROSARIO ORTEGA BRONT, que declaro con lugar la demanda de Obligación de manutención incoada por la ciudadana. ROSIREE DEL VALLE ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.064.844, actuando en su carácter de representante legal de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Abg. ALEXIA REBET, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 210.198 y domiciliada en Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano VICTOR JOSE CABRERA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.075.605 y domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa N° 09-99, Sector el Mercado de la población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
ASUNTO PRINCIPAL: 009-2014
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación identificado con el N° BP02-R-2016-000338, presentado por el Abg. ALEJANDRO OVALLES GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.676, domiciliado en la población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE CABRERA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.075.605 y domiciliado en la Calle Ayacucho , Casa N° 09-99, Sector el Mercado de la población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Julio del año 2016, dictada por la Jueza ABG. ROSARIO ORTEGA BRONT, que declaro con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana. ROSIREE DEL VALLE ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.064.844, actuando en su carácter de representante legal de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Abg. ALEXIA REBET, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 210.198 y domiciliada en Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano VICTOR JOSE CABRERA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.075.605 y domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa N° 09-99, Sector el Mercado de la población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
En fecha 12/08/2016, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 23/096/2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha23/09/2016 se recibe escrito de formalización, presentado la parte recurrente, constante catorce (14) folios útiles y en fecha 26/09/2016, se agregó a los autos, dicho escrito de formalización del recurso por parte del recurrente.
En fecha 03/10/2016, se acuerda computo de despacho desde la fecha en que se fijo la audiencia pública y oral, suscrito por la Secretaria Accidental de esta Tribunal Superior. En esa misma fecha se dicta auto dejándose expresa constancia que la parte recurrente formalizó la apelación dentro del lapso establecido en el articulo 488-a de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, contados a partir del despacho siguiente del auto de fecha 23 de septiembre de 2016; en consecuencia, éste alzada procederá a dictar decisión por auto separado, aplicando la sanción establecida en dicho artículo por cuanto no cumplió con las exigencias del citado artículo en cuanto a los folios de la formalización.
Esta Juzgadora para decidir observa:
De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:
“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado nuestro).
Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, formalizó su apelación, en un escrito que excede de los tres (3) folios, los mismos cursan a los folios que van del 136 al 149, ambos incluso, es decir, el escrito presenta 14 folios, por lo que irremediablemente esta superioridad, debe declarar perecido el Recurso de Apelación. Y así se decide.-
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el Recurso de Apelación presentado por el Abg. ALEJANDRO OVALLES GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.676, domiciliado en la población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE CABRERA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.075.605 y domiciliado en la Calle Ayacucho , Casa N° 09-99, Sector el Mercado de la población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Julio del año 2016, dictada por la Jueza ABG. ROSARIO ORTEGA BRONT, que declaro con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana. ROSIREE DEL VALLE ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.064.844, actuando en su carácter de representante legal de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la Abg. ALEXIA REBET, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 210.198 y domiciliada en Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano VICTOR JOSE CABRERA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.075.605 y domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa N° 09-99, Sector el Mercado de la población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, por no cumplir con lo requisitos exigidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por cuanto el escrito de la formalización, excedió de tres folios. Y así se decide. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los tres (03) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Federación y 157º de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANA AZOCAR
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