REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002162
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR

FECHA ENTRADA: 19/09/2016

SOLICITANTE: ANGEL ALFREDO CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.815, domiciliado en la Calle Principal, Sector La Isla, Altos de Sucre, Municipio Gran Mariscal del Estado Sucre, Estado Sucre,

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano ANGEL ALFREDO CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.815, de este domicilio, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su nieto, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tiene discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico; mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar de las mismas. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, de los testigos, la madre del niño ciudadana SAMANTHA NAZARETH CALMA VALLEJO y de la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, a favor de mi nieto el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es todo.”. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano ANGEL ALFREDO CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.815, de este domicilio debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ.- SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR del ciudadano ANGEL ALFREDO CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.815, de este domicilio, al Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y así puedan percibir los beneficios contractuales correspondientes, por la relación laboral que mantiene dicho ciudadano con la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS (SACA); salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria.

Abog. Farah Melissa Azocar.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA
FMA/