REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001484
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: DEMANDA DE EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION,,
DEMANDANTE: MARIA ALEXANDRA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.232.564, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE Y O APODERADA JUDICIAL: MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.810.
DEMANDADO: FRANCISCO PULIDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.771.372, domiciliado en Avenida Principal de Lechería, edificio sede Kia, Primer Piso, Lechería, Municipio Juan Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: DEANNNA MARRERO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.839-

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 05/10/2015

Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la CONTINUIDAD de la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la DEMANDA DE EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la abogada en ejercicio MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.810, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.232.564, en contra del ciudadano FRANCISCO PULIDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.771.372, domiciliado en Avenida Principal de Lechería, edificio sede Kia, Primer Piso, Lechería, Municipio Juan Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado que compareció la parte demandante personalmente MARIA ALEXANDRA LOVERA asistida de la Abogada Maribel Guevara, apoderada judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°53.810, la parte demandada FRANCISCO PULIDO FERNANDEZ asistido de las abogados Deannna Marrero Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.839- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar.- Seguidamente esta jueza insta a la parte demandada a dar cumplimiento voluntario a la Obligación de manutención a lo que ambas partes manifiestan su conformidad. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: Seguidamente ambas partes en aras de dar estricto cumplimiento a la experticia complementaria del fallo cursante en la presente causa y en interés superior de su hijo acuerdan: El padre Ciudadano FRANCISCO PULIDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.771.372, domiciliado en Avenida Principal de Lechería, edificio sede Kia, Primer Piso, Lechería, Municipio Juan Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en este acto vista la experticia complementaria del fallo practicada por este tribunal la cual arroja el monto adeudado por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desde el mes de Diciembre de 2011 hasta el mes de Julio del año 2016, la cual arroja un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00); en tal virtud el referido ciudadano acuerda dar como DACIÓN EN PAGO del monto correspondiente a dicha deuda el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en Pueblo Viejo Complejo Turístico el Morro, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguida con el Nro. 48 de la Isla Itaka, con una superficie total aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (75,33 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: en seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 Mts), con canal Principal de El Morro, Suroeste: en tres metros (3 Mts) con Acera Peatonal, Sureste: en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts) con parcela Nro. 49 y Noroeste: en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts) con acera peatonal, la propiedad de la parcela comprende además un espacio de aproximadamente quince metros cuadrados (15 mt2) co la misma sigla asignada a la parcela, destinado al uso de estacionamiento, propiedad del ciudadano FRANCISCO PULIDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.771.372, según consta en documento registrado en fecha 31 de Marzo de 1997, bajo el Nro. 42, Folios 336 al 342, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer trimestre del año 1997, ante la oficina de Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; el cual quedara a nombre de la Ciudadana MARIA ALEXANDRA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.232.564, la cual queda en plena propiedad y disposición del inmueble, la cual acepta en esta acta la dación en pago realizada por el mencionado ciudadano.- Ahora bien de conformidad con el Articulo 572 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica se ordena la protocolización de la referida sentencia a los fines legales consiguientes.- En virtud de que sobre dicho inmueble pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 22 de Junio de 2016, ambas partes y con ocasión del presente acuerdo de dación en pago acuerdan dejar sin efecto dicha medida y que se deje sin efecto el oficio librado por este tribunal signado con el N°2016/646.- Es todo.- Seguidamente este tribunal en aplicación a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, referida a la Dación en Pago con ocasión del pago de la deuda que por Obligaciones de Manutención mantenía el obligado alimentario a favor del adolescente FRANCISCO ANDRES PULIDO LOVERA, de trece (13) años de edad, desde el mes de Diciembre de 2011 hasta el mes de Julio del año 2016, por cuanto dicho acuerdo no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso.- En consecuencia se ordena: PRIMERO: la Protocolización de la referida sentencia a los fines legales consiguiente y de conformidad con el Articulo 572 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica Asimismo se ordena oficiar a la Ofician de Registro Publico del Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de que se sirva dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 22 de Junio de 2016y comunicada mediante oficio N°2016/646.- Y Asi se decide.-. Cúmplase lo ordenado.-
Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente y la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2016.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
FMA/