REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001338
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Motivo: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: GLORIS YANMELYS JOSEFINA BOLIVAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.254.309, domiciliada en el Sector La Florida, Terrazas de Anaco, Casa Nº 1-01, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ASISTIDA: Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tiene ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico.
Vista la presente demanda de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana GLORIS YANMELYS JOSEFINA BOLIVAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.254.309, domiciliada en el Sector La Florida, Terrazas de Anaco, Casa Nº 1-01, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tiene ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS; y revisado como ha sido el libelo de la presente demanda, en la cual se evidencia que la parte indica que se encuentra domiciliada en: Sector La Florida, Terrazas de Anaco, Casa Nº 1-01, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
EL SECRETARIO, ACC.
Abg. JESUS MAITA.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO, ACC.
Abg. JESUS MAITA.
FMA/Livia.-
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