REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000032
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DEMANDANTE: VICTOR ABRAHAM DIAZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-19.009.036
ABOGADO ASISTENTE: JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 145.519.
DEMANDADO: WILMARYS DEL VALLE MILLAN FERRERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-18.278.206, domiciliada en el gran maguey, edificio la llovizna, piso 3, apartamento Nº 03, el Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES, NUTRICION.-
MONTO HOMOLOGADO: 29.000 Mensual
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 13/01/2016
Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano: VICTOR ABRAHAM DIAZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-19.009.036, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 145.519, en la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial que sostiene con la ciudadana WILMARYS DEL VALLE MILLAN FERRERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-18.278.206, domiciliada en el gran maguey, edificio la llovizna, piso 3, apartamento Nº 03, el Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 185-A , donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia del ciudadano VICTOR ABRAHAM DIAZ CARABALLO, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 145.519, , la parte demandada Ciudadana WILMARYS DEL VALLE MILLAN FERRERIA , asistida de la Abogada Shirley Aponte, inscrita en el inpreabogado bajo el N°45.967, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. FARAH MELISSA AZOCAR junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.- Seguidamente interviene la Ciudadana WILMARYS DEL VALLE MILLAN FERRERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-18.278.206, domiciliada en el gran maguey, edificio la llovizna, piso 3, apartamento Nº 03, el Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui quien asistida de su abogado expone: Estoy de acuerdo con la presente solicitud de Divorcio 185-A por encontrarme separada de hecho de mi cónyuge desde el día 18 de Noviembre de 2010 debido a la falta de comunicación y problemas surgidos entre nosotros que afectaron nuestra relación matrimonial.- Asimismo ambas partes convienen en que la presente solicitud de divorcio sea acordado y se homologuen los acuerdos suscritos en al presente audiencia; seguidamente en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hija acordamos: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA de la Niña la detentara la madre Ciudadana WILMARYS DEL VALLE MILLAN FERRERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-18.278.206, domiciliada en el gran Maguey, edificio la llovizna, piso 3, apartamento Nº 03, el Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá mantener contacto con su hija un fin de semana cada quince (15) días iniciándose a partir del día Viernes 21 de Octubre de 2016 para lo cual el padre deberá retirar a la niña en el hogar materno a las Tres de la tarde (3:00 p.m) y regresarla el día Domingo a las Cuatro de la tarde (4:00p.m).- Asimismo el padre podrá tener contacto con su hija un (1) día de la semana siguiente al fin de semana que le corresponde, para lo cual debera retirar a la niña a la salida de la escuela y la regresas al hogar materno a las Seis de la tarde (6:00 p.m).- Asimismo el padre podrá mantener contacto telefónico con su hija y por cualquier medio de comunicación posible; para lo cual el padre podrá realizar la compra de un teléfono y cancelar la mensualidad respectiva para su hija a los fines de que ambos padres mantengan comunicación con la niña.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- Los cumpleaños de la niña ambos padres podrán compartir con su hija y realizar las celebraciones respectivas EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna. Iniciándose el próximo año con el padre a quien le corresponderá la época de CARNAVAL debiendo retirar a la niña en el hogar materno el día Sábado a las 9:00 a.m en el hogar materno y regresarla al hogar materno el día Martes a las 3:00 p.m.- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA ÉPOCA DE SEMANA SANTA: El padre deberá retirar a la niña en el hogar materno el día Sábado previo a la semana santa a las 9:00 a.m en el hogar materno y regresarla al hogar materno el día Domingo a las 3:00 p.m.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna cada semana una con el padre y la otra con la madre y así sucesivamente iniciándose este año con el padre y seguidamente con la madre; debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 p.m.) y regresarla al finalizar la semana a las 3:00 p.m.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con la madre la época de Año Nuevo.- Este año le CORRESPONDE AL PADRE LA EPOCA DE NAVIDAD, para lo cual podrá compartir con su hija desde el día 22 al 25 de Diciembre, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las 9:00 a.m y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las 3:00 p.m EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Iniciándose este año con la madre.- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE podrá compartir con su hija desde el día 29 de Diciembre hasta el día 01 de enero, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las 9:00 a.m y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las 3:00 p.m.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica y por medio de mensajes de texto o correo electrónico en todo cuanto sea necesario relacionado con su hija y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan fijar la Obligación de Manutención a favor de su hija para lo cual el padre se compromete a suministrar de Mensual la Cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.29.000,00), para cubrir gastos de alimentación, el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad de colegio y transporte de la niña; los cuales serán depositados por el padre a razón de dos (2) quincenas, en una Cuenta de Corriente a nombre de la madre de la niña autorizada para su movilización, en el banco Exterior signada con el N°01150075771001491611, iniciándose a partir del presente mes de Octubre.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de su hija en partes iguales.- Para lo cual el padre se compromete a realizar la compra de UTLES ESCOLARES BULTO de la niña y la madre se compromete a realizar la compra de UNIFORMES ESCOLARES Y CALZADO, respectivo; pudiendo el padre salir de compra con su hija.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El padre se compromete a mantener la póliza de seguro privada a favor de su hija.- Todo cuanto no cubra la empresa de seguro serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padre.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa y calzado de su hija, para lo cual el padre podrá salir de compra con su hija y realizar las compras respectivas no solo de la ropa de fiesta de navidad sino todo cuanto sea necesario para la vestimenta de su hija tomando en cuenta que se encuentra en etapa de crecimiento.- Asimismo en virtud de los acuerdos suscritos respecto a las Instituciones Familiares a favor de nuestras hija y siendo la presente causa cuya pretensión principal es el divorcio y siendo que ambas partes estamos de acuerdo con la disolución de nuestro vinculo conyugal contraído en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2010 por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui por cuanto mantener una relación matrimonial ya no es nuestra intención, es por ello que ambos le solicitamos a este Tribunal nuestro Divorcio de conformidad con el articulo185-A del código civil por tener mas de cinco (5) años separados de hecho.- En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal serán liquidados por procedimiento aparte.-Es todo.- Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico quien expone: Revisada como ha sido la presente solicitud y siendo que ambas partes manifiestan que se encuentran separadas de hechos por mas de cinco años al materializarse su separación desde el mes de Noviembre del año 2010, opino favorable a la presente solicitud, es todo.- En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto que las partes solicitan la disolución del vinculo conyugal de Conformidad con el Articulo 185-A y cumplidos como han sido los supuestos del mismo y vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente causa de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano: VICTOR ABRAHAM DIAZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-19.009.036, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 145.519, en la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial que sostiene con la ciudadana WILMARYS DEL VALLE MILLAN FERRERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-18.278.206, domiciliada en el gran maguey, edificio la llovizna, piso 3, apartamento Nº 03, el Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 185-A , donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. SEGUNDO: en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído en Diecinueve (19) de Diciembre del año 2010 por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; acta Nro.319. Folio 170 y 171, Tomo II. Y así se decide; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Y así se decide. Liquídese la Comunidad Conyugal.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2016.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC
ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC
ABG. JESUS MAITA
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