REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-K-2016-000004
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
FECHA ENTRADA:15/06/2016
DEMANDANTE: ROSELIA MARGARITA MAGALLANES DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.626.941.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.740.
DEMANDADO: CORPORACIÓN TELEMIC C.A
ABOGADO ASISTENTE: CHERRY JACKELINES MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 106.441
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 179.740, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROSELIA MARGARITA MAGALLANES DE CARMONA Venezolana, Menor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-14.616.941, a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la Empresa CORPORACION TELEMIC C.A, (INTER), domicilio en la avenida Jorge Rodríguez Antigua Avenida Intercomunal al lado del IUTIRLA, sector las garzas, Municipio Simon Bolívar, en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.- Anunciado el acto a las puertas del tribunal habiéndose verificado la presencia de la parte demandante representada por su apoderado judicial JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 179.740 y la parte demandada representada por la apoderada judicial CHERRY JACKELINES MAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.441.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento. Acto seguido intervienen las partes en el presente procedimiento la parte demandante representada por su apoderado judicial y la parte demandada representada por la apoderada judicial antes mencionadas, quienes expusieron: Consignamos en este acto acuerdo Transaccional suscrito por las partes y asimismo consignamos en este acto Cinco (5) cheques de Gerencia a nombre de la Ciudadana ROSELIA MARGARITA MAGALLANES DE CARMONA, antes identificada, a los fines de que sean distribuidos en un cincuenta por ciento por ambas partes madre y niño.- Dicho acuerdo queo establecido en los siguientes términos: “…El ciudadano JOSÉ LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.804.388, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.740, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en representación de la ciudadana ROSELIA MARGARITA MAGALLANES DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.626.941 y del niño, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su condición de viuda e hijo, ambos únicos universales herederos del causante ALEJANDRO ANTONIO CARMONA, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.001.530, fallecido ab intestato por causas naturales en fecha 27 de Febrero de 2015, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, representada en este Acto por su Apoderada CHERRY JACKELINES MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 106.441, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.441, domiciliada en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 19 de Noviembre de 2014, inserto bajo el No. 8, Tomo 220, Folios 44 hasta 47; de los libros de autenticaciones llevados a tal efecto por dicha Notaria; los cuales han decidido presentar conjuntamente, el presente Acuerdo mediante el cual ponen fin a la disputa legal que hoy se presenta en este juicio con ocasión a la relación jurídica sostenida el causante, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CARMONA y LA DEMANDADA, la cual se regirá por las siguientes cláusulas en el cual copiado textualmente dice así:...” PRIMERA: LOS DEMANDANTES ratifican en todo su contenido, la demanda laboral incoada, que hoy riela inserta al expediente No. BP02-K-2016-00004 de la nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicitan de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LA DEMANDADA, de acuerdo a las normas de responsabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, cancelen los montos reclamados como prestaciones sociales causados por su causante ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CARMONA, durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda. En tal sentido ratifican, que desde la fecha señalada en la demanda como inicio de la relación laboral, vale decir, 01 de Abril de 2006,el causante, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CARMONA, prestó servicios directos, personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A, desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar, sin que a la fecha hayan recibido de LA DEMANDADA cantidad de dinero alguno por concepto de prestaciones sociales. SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte conviene de forma expresa en reconocer que el causante ALEJANDRO ANTONIO CARMONA, arriba identificado, prestó sus servicios personales, ininterrumpidos y directos desde el 01 de Abril de 2006 hasta el 27 de Febrero de 2015, fecha de su lamentable deceso por causas naturales, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señalados en el escrito libelar. En tal sentido conviene en reconocer que como consecuencia de la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, adeuda a los herederos beneficiarios del causante, conforme a lo establecido en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los montos generados por prestaciones sociales, incluidos los intereses devengados en cuenta fideicomiso, los cuales a la fecha no han sido honrados, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por LA DEMANDADA ante el Banco de Venezuela, Institución financiera que administra, bajo la figura de Fideicomiso, los depósitos de garantía de prestación de antigüedad previstos en el Artículo 142 ejusdem. En tal sentido y a los fines de cumplir con la obligación de pago de prestaciones sociales causadas por el extrabajador, LA DEMANDADA ofrece en este acto mediante cinco cheques emitidos a nombre de la ciudadana ROSELIA MARGARITA MAGALLANES DE CARMONA, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) discriminados de la siguiente manera: 1) Mediante Cheque No. 15903756, librado contra la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento No. 0116-0119-71-2119023230 en fecha 21 de Septiembre de 2016, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 185.226,40)2) Mediante Cheque No. 57903757, librado contra la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento No. 0116-0119-71-2119023230 en fecha 21 de Septiembre de 2016, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 185.226,40), 3) Mediante Cheque de Gerencia No. 01531493, librado contra la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela No. 0102-0063-69-0000022021, en fecha 27 de Junio de 2016, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.580,38), 4) Mediante Cheque de Gerencia No. 01531492, librado contra la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela No. 0102-0063-69-0000022021, en fecha 27 de Junio de 2016, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.580,38)y 5) Mediante Cheque No. 47111864, librado contra la Cuenta Corriente del Banco Mercantil No. 0105-0110-58-2110111864 en fecha 17 de Octubre de 2016, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.386,44)por el pago de los siguientes conceptos: a) La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 92.668,82) por concepto de Depósito en Cuenta Fideicomiso de Prestación de Antigüedad conforme al Artículo 142 y 143 de la LOTTTT, según Documento Anexo marcado “A” denominado ANTIGÜEDAD ACUMULADA EN FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES;b) La cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (bs. 11.716,25) por Diferencia de Prestación de Antigüedad conforme al Artículo 142 y 143 de la LOTTTT, c) La cantidad de UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.049,58) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, d) La cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 17.346,22) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2015, e) La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 86.642,27) por concepto de intereses de mora de acuerdo al Artículo 142 LOTTT, f) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) por concepto de Bono por Fallecimiento previsto en la Convención Colectiva de Trabajadores INTER, g) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 229.685,02) por concepto de indemnización de terminación de la relación laboral por causa ajea a la voluntad de las partes, según el Artículo 92 LOTTT y h) la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.978,57) como monto compensatorio por el Tiempo transcurrido entre la lamentable muerte del ex trabajador y el pago de sus prestaciones sociales, menos la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 86,73) por concepto de aporte del extrabajador a la contribución parafiscal prevista en la Ley del INCES. Todos esos Aportes están discriminados en los documentos anexos marcados “A”, denominado ANTIGÜEDAD ACUMULADA EN FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES y “B” y “C”, contentivos de Recibos de liquidaciones de prestaciones sociales, el primero, con el cálculo de la antigüedad con el depósito trimestral de garantía, de acuerdo al literal a) del Artículo 142 ejusdem y el segundo con el cálculo retroactivo según el literal c) del mismo Artículo, base efectiva de cálculo de la liquidación que aquí se presenta. TERCERA: LOS DEMANDANTES aceptan conforme el pago ofrecido en este acto, declarando igualmente su conformidad con respecto a la metodología de cálculo de los conceptos y beneficios pagados. Igualmente reconocen, en conjunto con LA DEMANDADA que la cantidad ofrecida y pagada por esta última, transige TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admiten expresamente LOS DEMANDANTES quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras y al Contrato Colectivo vigente que ampara a trabajadores INTER. CUARTA: Las partes reconocen expresamente que con el pago aquí ejecutado en los términos y condiciones descritos en este documento, ninguna de ellas se adeuda cantidad alguna por concepto laboral o civil derivado de la relación de trabajo que vinculó a LA DEMANDADA con el causante ALEJANDRO ANTONIO CARMONA, arriba identificado, por lo que se dan recíprocamente el más amplio finiquito en esta materia. Igualmente LOS DEMANDANTES reconocen que con el monto recibido a través de este Acuerdo, LA DEMANDADA queda exenta de toda responsabilidad frente a terceros, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del Artículo 145 de la LOTTT. QUINTA: Dada la naturaleza de autocomposición procesal del presente Acuerdo, cada parte será responsable por el pago de los honorarios causados por cada uno de sus Apoderados o Abogados asistentes. SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue el presente Acuerdo, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente…” En consecuencia este Tribunal vista la manifestación de las partes debidamente representadas por sus apoderados judiciales, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se ORDENA la apertura de una Cuenta de Ahorros, a nombre de la madre del niño, ciudadana ROSELIA MARGARITA MAGALLANES DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.626.941, representante legal del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 05/12/2013, en su condición de viuda e hijo, ambos únicos universales herederos del causante ALEJANDRO ANTONIO CARMONA, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.001.530, fallecido ab intestato por causas naturales en fecha 27 de Febrero de 2015, en la Agencia Bancaria Bicentenario, Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Control y Consignación, adscrita a este Despacho, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS MAITA
FMA/Yoselin Cordova.-
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