REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000521
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: HUMBERTO FEDERICO HERRERA FERNANDEZ Y FLORIS CARMEN MAESTRE DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.602.356 y V-18.765.543, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 5.000,00 mensuales.
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, No ser separado de los padres.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 25/03/2015
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25/03/2015, los ciudadanos HUMBERTO FEDERICO HERRERA FERNANDEZ Y FLORIS CARMEN MAESTRE DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.602.356 y V-18.765.543, respectivamente; debidamente asistidos el primero por el Abogado en ejercicio YRIAN MARIN GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.189 y la segunda por la Abogada MERY GOMEZ VALDIVIESO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 109.189.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 07/05/2011 por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos en la misma forma por ellos convenida. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 26/03/2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 30/03/2015 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos HUMBERTO FEDERICO HERRERA FERNANDEZ Y FLORIS CARMEN MAESTRE DURAN, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.-
En fecha 19/09/2016 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FLORIS CARMEN MAESTRE DURAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.113, donde solicita la conversión en divorcio en la presente causa por haber transcurrido más de un año del decreto de la misma.-
En fecha 23/09/2016 se dicto auto del Tribunal acordando instar a la ciudadana FLORIS CARMEN MAESTRE DURAN a consignar la dirección exacta del ciudadano HUMBERTO FEDERICO HERRERA FERNANDEZ, a los fines de su notificación.
En fecha 04/10/2016 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano HUMBERTO FEDERICO HERRERA FERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.113, donde se adhiere a la solicita la conversión en divorcio en la presente causa por haber transcurrido más de un año del decreto de la misma, formulada por la ciudadana FLORIS CARMEN MAESTRE DURAN.-
En fecha 17/10/2016, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 30/03/2015 hasta el 19/09/2016, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges HUMBERTO FEDERICO HERRERA FERNANDEZ Y FLORIS CARMEN MAESTRE DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.602.356 y V-18.765.543, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nro. 167 de fecha 07/05/2011, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y Así se Decide.
Liquídese la comunidad conyugal.- Y Así se Decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS MAITA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS MAITA
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