REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000710
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: Demanda de EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: RUBMAR CARINA DIAZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.874.020.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EMILIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.355
DEMANDADO: DAVID SAUD RAMOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.300.388, domiciliado en: Vista Linda, Calle Los Mangos, Nro. 20, Sector Vista Hermosa, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: No Constituyo

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 30/05/2016

Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Ejecución de la Audiencia Preliminar en la presente causa a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana RUBMAR CARINA DIAZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.874.020, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA EMILIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.355, en contra del ciudadano DAVID SAUD RAMOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.300.388, domiciliado en: Vista Linda, Calle Los Mangos, Nro. 20, Sector Vista Hermosa, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido de la abogada MARIA EMILIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.355, la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con LA JUEZA FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la parte demandada manifiesta poder conversar aun sin la asistencia de abogado.-Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez acuerdan: Manifestamos que vamos a cumplir con el régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia de fecha 25 de Enero de 2016; y nos comprometemos a cumplir en los términos establecidos en la misma y mejorar nuestra comunicación en bienestar de nuestra hija; para lo cual ampliamos el régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá mantener contacto con su hija un fin de semana cada quince (15) días iniciándose este fin de semana a partir del día Viernes a la hora de salida de la guardería a las Dos de la tarde (2:00 p.m) y regresarla al hogar materno el día Domingo a las once de la mañana (11:00 a.m).- Asimismo el padre podrá tener contacto con su hija las veces que considere necesario tomando en cuneta que se encuentra viajando para lo cual el padre deberá avisar a la madre con antelación a los fines de tomar las previsiones y que el padre pude compartir con su hija buscándola a la salida de la guardería y regresarla al final de la tarde al hogar materno.- El padre podrá mantener contacto telefónico con su hija y por cualquier medio de comunicación posible; para lo cual el padre podrá realizar la compra de un teléfono y cancelar la mensualidad respectiva para su hija a los fines de que ambos padres mantengan comunicación con la niña.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- Los cumpleaños de la niña ambos padres podrán compartir con su hija y realizar las celebraciones respectivas juntos o por separado.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna. Iniciándose el próximo año con el padre a quien le corresponderá la época de CARNAVAL debiendo retirar a la niña en el hogar materno el día Sábado a las 9:00 a.m en el hogar materno y regresarla al hogar materno el día Martes a las 3:00 p.m.- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA ÉPOCA DE SEMANA SANTA: El padre deberá retirar a la niña en el hogar materno el día Sábado previo a la semana santa a las 9:00 a.m en el hogar materno y regresarla al hogar materno el día Domingo a las 3:00 p.m.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna cada quince (15) días con el padre y la otra con la madre y así sucesivamente iniciándose este año con el padre y seguidamente con la madre; debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 p.m.) y regresarla al finalizar los días a las 3:00 p.m.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre la época de NAVIDAD, para lo cual podrá compartir con su hija desde el día 15 al 26 de Diciembre, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las 9:00 a.m y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las 3:00 p.m.- EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Iniciándose este año con la madre.- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE podrá compartir con su hija desde el día 30 de Diciembre hasta el día 06 de enero, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las 9:00 a.m y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las 3:00 p.m.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica y por medio de mensajes de texto o correo electrónico en todo cuanto sea necesario relacionado con su hija y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan AUMENTAR la Obligación de Manutención a favor de su hija para lo cual el padre se compromete a suministrar de Mensual la Cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.10.000,00), para cubrir gastos de alimentación, los cuales el padre deberá depositar en una cuneta de ahorros a nombre de la madre.- Adicional a este monto el padre se compromete a realizar el pago del colegio en mensualidades alternas, el padre un mes y la madre un mes, lo cual el padre deberá realizar los depósitos directamente ante la institución educativa.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: El padre se compromete a realizar la compra de los útiles escolares y uniformes para su hija. Y la madre podrá colaborara en este sentido en todo cuanto sea necesario.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El padre se compromete a mantener la póliza de seguro privada a favor de su hija.- Todo cuanto no cubra la empresa de seguro serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padre.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa y calzado de su hija, para lo cual el padre podrá salir de compra con su hija y realizar las compras respectivas no solo de la ropa de fiesta de navidad sino todo cuanto sea necesario para su vestimenta tomando en cuenta que se encuentra en etapa de crecimiento.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente y la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2016.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA
FMA/