REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona.
Barcelona, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002292
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

FECHA ENTRADA: 23/09/2016

SOLICITANTES: ERENIA YANIZA PERNIA ALVARADO Y ADRIANA GAINZA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO.163.419 Y 65.224MARIA actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los Ciudadanos DANIELA CHACIN ALVARADO Y SALVATORE DI LIBERTO, la primera venezolana y el segundo italiano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.789.620 y Nro. de Pasaporte YA7591827 respectivamente, según consta de poder especial debidamente otorgado y autenticado por ante La Notaria Publica de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de fecha veintitrés 23) de Diciembre de 2015, suscrito por las partes otorgantes el cual quedando autenticado bajo el Nº012, tomo 347, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-

ADOLESCNETE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: MARIA DANIELA CHACIN ALVARADO Y SALVATORE DI LIBERTO, la primera venezolana y el segundo italiano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.789.620 y Nro. de Pasaporte YA7591827 respectivamente, debidamente representados en esta acto por sus apoderadas judiciales Abogadas en ejercicio ERENIA YANIZA PERNIA ALVARADO ADRIANA GAINZA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO.163.419 Y 65.224, donde se encuentra involucrado el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; según consta de poder especial debidamente otorgado y autenticado por ante La Notaria Publica de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de fecha veintitrés 23) de Diciembre de 2015, suscrito por las partes otorgantes el cual quedando autenticado bajo el Nº012, tomo 347, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A..- Anunciado dicho acto a las puertas del tribunal por el Alguacil ANA PINTO habiéndose constatado la comparecencia de las apoderadas judiciales Abogadas en ejercicio ERENIA YANIZA PERNIA ALVARADO ADRIANA GAINZA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO.163.419 Y 65.224, dy la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, debidamente notificada, Se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la JUEZA FARAH MELISSA AZOCAR, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra las apoderadas judiciales Abogadas ERENIA YANIZA PERNIA ALVARADO ADRIANA GAINZA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO.163.419 Y 65.224, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada por nuestros representados conforme a instrumento poder otorgado y autenticado por ante La Notaria Publica de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de fecha veintitrés 23) de Diciembre de 2015, suscrito por las partes otorgantes el cual quedando autenticado bajo el Nº012, tomo 347, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; a través del cual solicitan la disolución del vinculo conyugal contraído por ellos en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha de conformidad con el Articulo 185-A ya que se encuentran separados de hecho por mas de diez (10) años y siendo su ultimo domicilio conyugal en el Conjunto residencial El Cortijo de Oriente, Sector A, Modulo 6, Casa N°A 6-6, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, y por cuanto de dicha unión procrearon un hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha 20-08-2000 es por lo que procedemos en este acto a ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud y poder antes mencionado relacionado con las instituciones familiares favor de su hijo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Debidamente revisada como ha sido la presente solicitud esta representación fiscal observa que ambos solicitantes están representados por abogados en ejercicio apoderados, siendo la solicitud de divorcio 185-A de carácter personalísimo en la cual el solicitante o una de ellos debe ratificar las instituciones familiares y ratificar la veracidad de sus dichos y de la fecha de la separación de hecho, en la presente causa señalan que están separados hace 10 y luego desde el mes de Diciembre del año 2010; en virtud de lo anteriormente opino a este tribunal desfavorable a la presente solicitud, dándole la oportunidad a las partes de que utilicen los recursos ordinarios establecidos en la Ley; es todo.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones de las apoderadas y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hace las siguientes observaciones:
Visto el señalamiento realizado por la fiscal del Ministerio Publico lo cual objeta la presente solicitud por cuanto los solicitantes del Divorcio se encuentran representados por intermedio de abogados en ejercicio apoderados, siendo la solicitud de divorcio 185-A de carácter personalísimo en la cual el solicitante o una de ellos debe ratificar las instituciones familiares y ratificar la veracidad de sus dichos y por cuanto de la fecha de la separación de hecho, se señala en el poder otorgado a las abogadas que están separados hace 10 años y en el libelo de la solicitud señalan las apoderadas que es desde el mes de Diciembre del año 2010; se observa del instrumento poder que las apoderadas se encuentran debidamente facultadas por instrumento poder otorgado y autenticado por ante La Notaria Publica de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2015, suscrito por las partes otorgantes el cual quedando autenticado bajo el Nº012, tomo 347, de los libros y siendo que la presente causa trata de una solicitud de Divorcio 185-A la misma es de carácter personalísimo como lo señala el Articulo 185-A del Código Civil y por cuanto se evidencia del poder no señalan los poderdantes la fecha exacta de la separación de hecho, lo cual seria un requisito sine equanon para que proceda dicha solicitud; por todo lo anteriormente señalado este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, no esta ajustada a derecho, y no se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello que debe proceder la declaratoria sin lugar de la presente solicitud; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos MARIA DANIELA CHACIN ALVARADO Y SALVATORE DI LIBERTO, la primera venezolana y el segundo italiano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. v-13.789.620 y Nro de pasaporte YA7591827 respectivamente, debidamente representados en esta acto por sus apoderadas judiciales Abogadas en ejercicio ERENIA YANIZA PERNIA ALVARADO ADRIANA GAINZA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO.163.419 Y 65.224, donde se encuentra involucrado el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); según consta de poder especial debidamente otorgado y autenticado por ante La Notaria Publica de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de fecha veintitrés 23) de Diciembre de 2015, suscrito por las partes otorgantes el cual quedando autenticado bajo el Nº012, tomo 347, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; En consecuencia se acuerda devolver los documentos originales consignados y por ende se acuerda dar por terminado el presente asunto.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2016.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO

ACC. ABG. JESUS MAITA

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el

EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA
FMA/