REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000500
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ORLANDO JESUS RIVAS BRITO Y GIOVANNA TRENTO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.480.609 Y V- 13.936.027, respectivamente
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
MOTIVO: Custodia.
Visto el escrito presentado en fecha veinte (17) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) por los ciudadanos: ORLANDO JESUS RIVAS BRITO Y GIOVANNA TRENTO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.480.609 Y V- 13.936.027, respectivamente, domiciliados: el primero: en el Viñedo, calle 08, Nro. 32, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en Vía el Rincón San Diego, La invasión, S/N, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Fiscalía Décimo Tercera Abog. LORYANA DECENA RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 81.396, respectivamente, en el cual los referidos ciudadanos realizan convencimiento relacionado a las Instituciones Familiares, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el cual copiado textualmente dice así: “… La madre manifiesta que desea que el padre se encargue del niño a partir del 25-10-2016 mientras realiza este los tramites para la nacionalidad Italiana del niño y permiso de viaje, por lo que requiere que el padre consigne su cedula de identidad, pasaporte y partida de nacimiento en el Consulado italiano ubicado en la Av. Moedano, La Castellana, Caracas; asimismo, mientras el padre realiza dicho tramites el niño permanecerá bajo responsabilidad ya que la madre tiene que viajar nuevamente a Londres y no puede llevarse a su hijo por no tener la documentación necesaria, el padre se compromete a inscribir al niño este año escolar para cursar su 1er grado, mientras pueda la madre llevarse al niño para que resida con ella en Londres. La madre autoriza suficientemente al padre para que represente al niño ante instituciones publicas y privadas donde requiere la autorización de ella ya que la misma estará ausente por un lapso de tiempo; asimismo, lo autoriza suficientemente para tramitar permisos de viajes y residencia del niño en Londres de no estar presente cuando sea necesario. Ambos padres solicitan se Homologue el presente acuerdo a los fines de dar por terminada la presente Demanda en virtud de la cesión de custodia provisional del niño a favor del padre a partir del 25-10-2016…”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS MAITA
FMA/GABRIELA RONDON.-
|