REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-Z-2003-001133
SOLICITUD: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES SOLICITANTES: CARLOS JOSE RODRIGUEZ LONGART Y YESENIA MARIA LOPEZ MARTINEZ, titulares de las cèdulas de identidad Nº 5.188.085 y 4.502.434 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAMON GUEVARA ROJAS, LUZ MARY MARIN URBANO Y NORAIDA RODRIGUEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.770, 81.202 y 45.225.
ADULTO JOVENES: CARLOS RAFAEL Y LUIS CARLOS “RODRIGUEZ LOPEZ”, actualmente de veintiséis (26) y diecinueve (19) años de edad, nacidos en fecha 04/07/1990 y 12/08/1997, respectivamente.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA (Inactividad Procesal)

Se inicia la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y los recaudos acompañados, presentadas por los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ LONGART Y YESENIA MARIA LOPEZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.188.085 y 4.502.434 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio JESUS RAMON GUEVARA ROJAS, LUZ MARY MARIN URBANO Y NORAIDA RODRIGUEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.770, 81.202 y 45.225, donde se encuentran involucrados sus hijos los jóvenes adultos CARLOS RAFAEL Y LUIS CARLOS “RODRIGUEZ LOPEZ”, actualmente de veintiséis (26) y diecinueve (19) años de edad, nacidos en fecha 04/07/1990 y 12/08/1997, respectivamente.

En fecha 23 de mayo de 2003, fue presentada la solicitud por los interesados, en la fecha 23 de mayo de 2003 se le dio entrada y admitió la SEPARACION DE CUERPOS por el extinto Tribunal de Protección de Niños y del Adolescentes, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui; en fecha 16 de junio de 2003, se dicto el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, y siendo que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, los interesados no han verificado acto procesal alguno ni por si mismo o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es la Conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos y bienes, dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido mas de Trece (13) años, contados a partir del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, sin que las partes hayan dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partes interesadas no realizaron acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplieron con sus cargas procesales de solicitar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de Trece (13) años, desde el Decreto de Separación de cuerpos, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los solicitantes ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva o sentencia; conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y Así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de los solicitantes durante más Trece (13) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado. Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés de los solicitantes por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INACTIVIDAD PROCESAL, en la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ LONGART Y YESENIA MARIA LOPEZ MARTINEZ, titulares de las cèdulas de identidad Nº 5.188.085 y 4.502.434 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio Dres. JESUS RAMON GUEVARA ROJAS, LUZ MARY MARIN URBANO Y NORAIDA RODRIGUEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.770, 81.202 y 45.225, donde se encuentran involucrados sus hijos los jóvenes adultos CARLOS RAFAEL Y LUIS CARLOS “RODRIGUEZ LOPEZ”, actualmente de veintiséis (26) y diecinueve (19) años de edad, nacidos en fecha 04/07/1990 y 12/08/1997, respectivamente.. Así se decide.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG: FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC

ABG JESUS MAITA
FMA/Yoselin Cordova