REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-J-2016-002372

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: YENNI TARTAGLIONE GARCIA Y GABRIEL GUSTAVO LAZARDE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-8.296.268 y V-11.209.198, respectivamente

ADOLESCENTE Y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE NACIMIENTO: fecha 11/10/2001 y 31/07/2006, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: MARY ELIZABETH HENECH DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.887
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTOS
MONTO HOMOLOGADO: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, 00) mensuales
FECHA DE ENTRADA: 27/09/2016

Vista la diligencia de Subsanación presentada en fecha Once (11) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) por la ciudadana: YENNI TARTAGLIONE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.296.268, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARY ELIZABETH HENECH DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.887, en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a las Instituciones Familiares, a favor de la adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el cual copiado textualmente dice así: “…con respecto a la Guarda, de nuestros hijos, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es de nacionalidad venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.279.453, Pasaporte Nº 074223202 y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) también de nacionalidad venezolana, de diez (10) años de edad, Pasaporte Nº 073965725, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento de los mismos, marcados con las Letras “C” y “D”, serán ejercida por la Progenitora: YENNI TARTAGLIONE GARCIA; con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció que el padre tendrá la posibilidad de compartir todos los fines de semana con los niños, así como los días feriados, vacaciones, carnaval, semana santa, y los 24 y 31alternados. Ahora bien, en cuanto la Patria Potestad de nuestros hijos es ejercida conjuntamente por ambos progenitores y la ciudadana YENNI TARTAGLIONE GARCIA, progenitora de los niños, está residenciándose en la ciudad de Napoli Región Campania, Placido Rizzotto Nro 16-80145, ITALIA, y por ende, nuestros menores hijos, lo cual redundara en otorgarle una mejor calidad de vida, facilitar el desarrollo pleno y el goce efectivo de todos y cada uno de los beneficios que pudieren obtener en dicho País y a objeto de que tengan un libre desenvolvimiento y desarrollo personal , sin limitaciones de ningún tipo, es por lo que el padre GABRIEL GUSTAVO LAZARDE PINO, expresamente manifiesto su voluntad de autorizar suficientemente en pleno y absoluto derecho la responsabilidad de tomar la decisiones necesarias en estos aspectos relativos a nuestros hijos, a la madre YENNI TARTAGLIONE GARCIA y acordando ambos, que podrán establecer su residencia donde así lo decida la progenitora, que el régimen de convivencia familiar sea abierto, de ejercicio libre, sin que perturbe las actividades de los niños, que podrá visitarlos las veces que pueda viajar a la ciudad donde residan, así mismo acordamos que los niños puedan venir en las fechas de disfrute de vacaciones o decembrinas, escuchando la opinión de los niños, en este orden de ideas, el padre GABRIEL GUSAVO LAZARDE PINO expresamente manifiesta su voluntad de autorizar suficientemente a la madre YENNI TARTAGLIONE GARCIA, para que gestione todo lo relativo a la solicitud y retiro de pasaporte nuevo, renovación de pasaporte, solicitud de visas de cualquier País, viajar con los niños a cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela y al Exterior, cambio de residencia si es necesario, seas cual fuere el destino, todo lo relativo a la educación, deportes, actividades extracurriculares y de cualquier índole, trámites legales de documentos de identificación, permisos de residencia, administración de sus bienes, en sí podré realizar cualquier tipo de acto, diligencia, gestión, solicitud, ante cualquier organismo nacional e internacional sea administrativo o judicial, que sea inherente a los niños, de realizar todos los tramites y/o diligencias necesarias ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente que sean necesarias para homologar el presente acuerdo. Solicitar, gestionar y retirar Visas ante cualquier Embajada de cualquier País acreditada a la república Bolivariana de Venezuela, así como por ante los Consulados, Notarias Publicas, Entidades Bancarias y/o cualquier ente público, privado, civil y/o financiero que lo requiera, solicitar, tramitar, Notariar o Autenticar, Registrar, apostillar cualesquiera documentos de nuestros menores hijos, ante cualesquiera Ministerios, Registros, organismos públicos y/o privados que sean competentes para tal caso; bien sea en nuestro País Venezuela, así como en cualquier otro País donde se encuentren, solicitar, tramitar, notariar o autenticar en mi nombre y en representación de nuestros menores hijos, sobre quienes ejercemos conjuntamente la patria potestad, cualquier autorización o permiso de viaje que éste lo requiera, en caso de viajar acompañados de su legitima madre, aquí autorizada, o por cualquier otra persona que ésta lo autorice, a cualquier parte del interior de nuestro País, así como al exterior de la República Bolivariana de Venezuela, o en el País que establezca su residencia, sin ninguna limitación de lugar ni de tiempo, de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ante los organismos pertinentes. Además el padre manifiesta expresamente su voluntad de autorizar ampliamente a la progenitora para que realice cualquier tipo de diligencia o tramite ante cualquier consulado y/o embajada de cualquier País, para tramitar la residencia de los menores, sin ninguna limitación. En cuanto a la Obligación de Manutención se acordó que el progenitor cancelaría la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, por concepto de Alimentación y Educación, los gastos de medicina y médicos que serán sufragados por ambos en partes iguales. Asimismo, nosotros GABRIEL LAZADE PINO y YENNI TARTAGLIONE GARCIA, plenamente identificados, manifestamos expresamente la voluntad de autorizar plenamente a nuestros menores hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificados, para que puedan viajar Nacional e Internacional, cuando así lo requieran, sin nuestra presencia, todo ello de conformidad con los artículos 39, 40, 391, 392, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos una vez autenticado el presente acuerdo, sea admitido, sustanciado y homologado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en toda y cada una de sus partes a los fines de que surta sus efectos legales tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el Exterior del País, a los efectos consulares, ministeriales, judiciales, administrativos. Es justicia en la ciudad de Barcelona a la fecha de su presentación…” Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIA ACC

ABOG. JESUS MAITA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIA ACC

ABOG. JESUS MAITA




FMA/Inelice.-