REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-000613
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185
DEMANDANTE: WILLIANS JESUS RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.292.899, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN LUIS JIMENEZ PADILLA y MARIA JOSEFINA SALAZAR, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 187.704 y 183.865, respectivamente

DEMANDADO: MARIVELL EVELING BARRIOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.288.337, domiciliada en el Conjunto residencial La Florida II Edificio 6, Apartamento 5, sector Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: Robin de Jesús Urbina Randon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.173.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES, NUTRICION.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 10/04/2015

Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO presentado por el ciudadano WILLIANS JESUS RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.292.899, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, asistido por los Abogados en ejercicio JUAN LUIS JIMENEZ PADILLA y MARIA JOSEFINA SALAZAR, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 187.704 y 183.865, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIVELL EVELING BARRIOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.288.337, domiciliada en el Conjunto residencial La Florida II Edificio 6, Apartamento 5, sector Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 3º, del Código Civil de Venezuela.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARIA JOSEFINA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogada bajo los Nro.- 183.865, de la parte demandada asistida del abogado Wuilman Molina, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°128.492. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con LA JUEZA FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la parte demandada manifiesta porder conversar aun sin la asistencia de abogado.-Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez llegaron a los siguientes acuerdos: En interés superior de nuestra hija llegarnos a los siguientes acuerdos de instituciones familiares en los siguientes términos: LA PATRIA POTESTAD Y RESPEONSABILIDDA DE CRAINZA: Le corresponde a ambos padres.- LA CUSTODIA la detentara la madre MARIVELL EVELING BARRIOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.288.337, en su domicilio en el Conjunto Residencial La Florida II Edificio 6, Apartamento 5, sector Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui. Ambos padres se comprometen a que en cas de ser necesario su hija asista a consultas psicológicas necesarias y cumplir con las citas respectivas.- En CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá mantener contacto con su hija un fin de semana cada quince (15) días iniciándose a parir del 04/11/2016, debiendo el padre retirar a la niña el día Viernes a partir de las siete de la noche (7:00 p.m) y hasta las nueve de la noche (9:00 p.m) en el hogar materno y regresarla al hogar materno el día Domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m).- Asimismo el padre podrá tener contacto telefónico con su hija las veces que considere necesario.- El padre podrá mantener contacto telefónico con su hija y por cualquier medio de comunicación posible; para lo cual el padre podrá realizar la compra de un teléfono y cancelar la mensualidad respectiva para tener contacto con su hija y a los fines de que ambos padres mantengan comunicación con la niña.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica y por medio de mensajes de texto o correo electrónico en todo cuanto sea necesario relacionado con su hija y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- Los cumpleaños de la niña ambos padres podrán compartir con su hija y realizar las celebraciones respectivas juntos o por separado.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna. Iniciándose el próximo año con el padre a quien le corresponderá la época de SEMANA SANTA debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día sábado previo a la semana santa a las 9:00 a.m en el hogar materno y regresarla al hogar materno el día Domingo a las 5:00 p.m.- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA ÉPOCA DE CARNAVAL: El padre deberá retirar a la niña en el hogar materno el día Sábado a las 9:00 a.m en el hogar materno y regresarla al hogar materno el día Martes a las 5:00 p.m.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna pudiendo el padre disfrutar con su hija quince (15) días y así sucesivamente iniciándose este año con el padre debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 p.m.) y regresarla al finalizar los días a las 5:00 p.m.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con la madre la época de Navidad; y al padre la EPOCA DE AÑO NUEVO: para lo cual el padre podrá compartir con su hija desde el día 27 de Diciembre hasta el día 01 de enero, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las 9:00 a.m y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las 5:00 p.m.- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA EPOCA DE NAVIDAD, podrá compartir con su hija desde el día 20 al 25 de Diciembre, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las 9:00 a.m y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las 5:00 p.m.- asimismo ambos padres acuerdan con respecto a los Díaz 24 y 31 de Diciembre que la Niña podrá compartir con ambos padres desde las 9:00 de la mañana hasta pasada la tarde 5:00 p.m a los fines de garantizar el disfrute de la Niña con ambos padres y sus familias.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan AUMENTAR la Obligación de Manutención a favor de su hija para lo cual el padre se compromete a suministrar de Mensual la Cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.20.000,00), los primeros cinco días de cada mes, para cubrir gastos de alimentación de su hija, los cuales el padre deberá depositar en una CUENTA CORRIENTE a nombre de la madre de la niña en el Banco BOD signada con el N°01160142110010921826, autorizada para su movilización – iniciándose a partir del mes de Noviembre.- Adicional a este monto el padre se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de merienda y cualquier gasto adicional de su hija, igualmente EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: El padre se compromete a realizar la compra de los útiles escolares para su hija. Y la madre realizara la compra d los uniformes y calzado. Pudiendo el padre colaborar en todo cuanto sea ncesariao al binestar de su hija.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: La niña amnteine seguro medico por parte de ambos padres.- Todo cuanto no cubra la empresa de seguro serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padre.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa y calzado de su hija, para lo cual el padre podrá salir de compra con su hija y realizar las compras respectivas no solo de la ropa de fiesta de navidad sino todo cuanto sea necesario para su vestimenta tomando en cuenta que se encuentra en etapa de crecimiento.- Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no compareció en la oportunidad de la audiencia. Seguidamente ambas partes en virtud de los acuerdos suscritos respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija y siendo la presente causa cuya pretensión principal es el divorcio y siendo que ambas partes estamos de acuerdo con la disolución de nuestro vinculo conyugal contraído en fecha Veintinueve (29) de Julio del Año 1999 por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y por cuanto no es nuestra intención mantener esta relación conyugal siendo que nos encontramos separados desde hace cuatro (4) años y no tenemos intención de continuar con nuestra relación matrimonial, es por ello que ambos le solicitamos a este Tribunal que aplique la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, de común y amistoso acuerdo, por lo que solicitamos de este tribunal decrete nuestro divorcio y solicitamos a este tribunal tome en cuenta la mutua manifestación de voluntad que en este acto hacemos, y que disuelva el vinculo conyugal, que nos une conforme a dicha sentencia, sin las formalidades necesarias, solo las establecidas por Ley y por la referida sentencia. Y así se lo solicitamos, así como homologue los acuerdos suscritos a favor de nuestra hija, en los términos arriba señalados. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifestamos a este tribunal que adquirimos bienes durante la vigencia de la misma los cuales serán liquidados por procedimiento aparte; Es todo.-- En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto que las partes solicitan la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2003 por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y vista la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, que produjo un cambio jurisprudencial importante en materia de divorcio, y que cito parte de dicha sentencia”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; Si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció una garantía que asegura la celeridad y la brevedad del proceso, como una forma o características del principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, evitando con ello dilaciones innecesarias, lo que lo hace un proceso con más flexibilidad, sencillez y rapidez, atendiendo a los principios y a los derechos y garantías sociales, sobre todo cuando son las partes quienes ponen fin a una conflictividad que pone en riesgo la estabilidad de la unidad familiar, solicitando a este Tribunal de Instancia la disolución del vinculo conyugal, yo no de conformidad con la causal 2º del artículo 185 del Código Civil , sino por aplicación de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que causo un cambio de paradigma en la forma de divorciarse en este país.
Señala i la sentencia en comento, lo siguiente, cito textual:
(…) Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (…)
Ante esos argumentos es indudable que ante esta mutua manifestación y los acuerdo argüidos, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta dada por las partes interesas, los cónyuges de marras, y para simplificar un proceso, haciendo la justicia más rápida, expedita, transparente, sin los formalismos, que pudieran sacrificar la justicia, pero como consecuencia de esa misma manifestación de voluntad debe necesariamente este Tribunal disolver el vinculo conyugal por la mutua manifestación de voluntad que hacen los cónyuges involucrados en la presente causa, no por los motivos solicitados en la demanda de divorcio, es decir, por las causales 2º del artículo 185 del Código Civil, sino por la sentencia vinculante ya mencionada. Y así se decide.
Por lo que considera esta sentenciadora, que si es procedente que este Tribunal de Instancia declare la disolución del vínculo conyugal, en fundamento de lo decidido en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 693, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dada la manifestación de voluntad realizada por los solicitantes ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, resultando forzoso declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio.-Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WILLIANS JESUS RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.292.899, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, y MARIVELL EVELING BARRIOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.288.337, domiciliada en el Conjunto residencial La Florida II Edificio 6, Apartamento 5, sector Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ;; pero no por las razones expuestas en el libelo de la demanda, sino por otra motivación cual es la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, tal como fue solicitada de común y amistoso acuerdo, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta por los cónyuges en la Audiencia de Sustanciación. Y así se decide. SEGUNDO: en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído en fecha Veintinueve (29) de Julio del Año 1999 por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, acta Nro 269.. Folios 326, Tomo II, Año 1999; Y así se decide; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija Niña: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Y así se decide. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñ as y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2016.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA
FMA/