REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000730
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MABERLYN DAYANA CASTRO FERMIN Y ERWIN JOSE MARTÍNEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.183.789 y V-19.184.912, respectivamente.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Visto el escrito y el acuerdo presentado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por los ciudadanos: MABERLYN DAYANA CASTRO FERMIN Y ERWIN JOSE MARTÍNEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.183.789 y V-19.184.912, respectivamente, domiciliados la primera en Barrio José Antonio Anzoátegui, Molorca, calle El Rincón Nº 5, Puerto La cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, Telefono 0416/8838411 y el segundo Barrio José Antonio Anzoátegui, Molorca, Calle El Rincón Nº 14, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, Teléfono 0414/8451527, debidamente asistidos en este acto por la Defensoría Pública Segunda de Protección de Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS , en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Revisión de Obligación de Manutención , a favor de su hija, la niña MARIELVIS DEL VALLE MARTINEZ CASTRO, actualmente de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 26/06/2007 en el cual copiado textualmente dice así: “…PRIMERO: Yo, ERWIN JOSE MARTÍNEZ RIVERA, de forma voluntaria propongo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 10.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01630404214043005310 DEL Banco del Tesoro a nombre de la madre de mi hija MABERLYN DAYANA CASTRO FERMIN, los cinco primeros días de cada mes, para la manutención alimentaria de mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Con respecto a la época de decembrina me comprometo a suministrar a mi menor la vestimenta y juguetes que la misma requiera, cubriendo en cincuenta por ciento de sus necesidades, lo cual para ello irá con mi persona a adquirirlos en las diferentes tiendas. Así mismo aportaré el cien por ciento (100%) de la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad que la empresa donde laboro me aporta como beneficio laboral. En cuanto a los gastos educativos: me comprometo a cubrir el cien por ciento (100%), los gastos por útiles escolares. SEGUNDO: y yo, MABERLYN DAYANA CASTRO FERMIN, estoy de acuerdo con el padre y me comprometo a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos, en cuanto a los gastos educativos me comprometo a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por uniformes escolares y en cuanto a los gastos médicos cubriré aquellos gastos adicionales que la póliza de seguro no cubra. TERCERO: ambos padres se comprometieron a cumplir cabalmente el presente acuerdo y en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS MAITA
FMA/Yoselin Cordova.-
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