REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-001864
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Fecha Ingreso: 25/07/2016
SOLICITANTE: GIPSY BISSET BARRETO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.167.816, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui ABOGADO ASISTENTE: JACQUELINE ANTONIETA BARRIOS MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 21.674.
NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana GIPSY BISSET BARRETO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.167.816, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada JACQUELINE ANTONIETA BARRIOS MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 21.674, actuado en su propio nombre y representación de sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el cual solicita que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano EDGAR ALBERTO DIAZ FUENTES, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nro. V-12.401.301, fallecido en fecha 18/01/2015. Anunciado el acto a las puertas del Circuito judicial de Protección por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante asistida de la abogada JACQUELINE ANTONIETA BARRIOS MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 21.67, los testigos aportados ciudadanas SIKIU ISABEL MARTINEZ HERNANDEZ y DELIA HERNANDEZ PIEDRA , titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.908.082 y 5.434.190, respectivamente y de la ciudadana OLGA YUDITH SOTO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.068.266, madre y representante legal de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. FARAH MELISSA AZOCAR junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene la solicitante, quien expuso: “Ratifico la Solicitud de que sean declarados mi persona, mis hijos los niños AGATA GABRIELA y DIEGO ADOLFO DIAZ BARRETO, y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de la ciudadana OLGA YUDITH SOTO SERRANO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto EDGAR ALBERTO DIAZ FUENTES, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nro. V-12.401.301, Es todo”. Acto seguido interviene la OLGA YUDITH SOTO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.068.266, madre y representante legal de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien expuso: “Ratifico la Solicitud de que sean declarados mi hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , del difunto EDGAR ALBERTO DIAZ FUENTES, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nro. V-12.401.301, Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana GIPSY BISSET BARRETO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.167.816, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada JACQUELINE ANTONIETA BARRIOS MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 21.674, actuado en su propio nombre y representación de sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y de la adolescente STEFANY NAZARETH DIAZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nro V-28-.691.286, nacida el 25-03-2003, en el cual solicita que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano EDGAR ALBERTO DIAZ FUENTES, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nro. V-12.401.301, fallecido en fecha 18/01/2015. SEGUNDO: Se DECLARA como HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus EDGAR ALBERTO DIAZ FUENTES, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nro. V-12.401.301, fallecido en fecha 18/01/2015, a su cónyuge GIPSY BISSET BARRETO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.167.816 y a sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZAPROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC.

Abg. JESUS MAITA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.

Abg. JESUS MAITA

FMA/