REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001282
Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE; HECTOR GABRIEL GONZALEZ FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.810.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DEMANDADA: SOLSIRE SERRANO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.476.485.-

Vista la presente demanda de EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el Ciudadano HECTOR GABRIEL GONCALVES FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.419.810, debidamente asistido por el ABOG. DANIEL AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.626, en contra de la ciudadana SOLSIRE SERRANO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.476.485, a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Ahora bien revisada como ha sido la presente solicitud se evidencia de los hechos narrados en la misma que la ciudadana SOLSIRE SERRANO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.476.485, quien es madre de la niña anteriormente mencionada, quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, ya que se encuentra realizando estudios de post grado en el hospital Dr. JOSE MARIA VARGAS y donde ha estado viviendo, al punto de solicitar se le libre boleta de notificación a la demandada en su domicilio antes indicado, de tal manera que siendo ese el domicilio de la madre es por ende el domicilio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que de los hechos narrados por el demandante señala que la mencionada ciudadana ha incumplido con los acuerdos sobre las instituciones familiares homologadas y cuyo ultimo evento consistió en llevarse a su hija a la ciudad de Caracas sin su consentimiento expreso y conculcándole su derecho y el de su hija.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o la solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por el territorio establecida en la Ley”; y visto los hechos narrados en uso de sus Atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por el Territorio y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas; por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

FMA/Judimar Salazar.-