REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2013-000607
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185
DEMANDANTE: YSABEL CRISTINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.810, domiciliada en la Calle Esperanza, Casa Nº25, Sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Velazquez, incrito en el inpreabogado bajo el N°100.718
DEMANDADO: MELCHOR RAFAEL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.582, domiciliado en Calle Esperanza, Casa Nº25, Sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Reimundo Mejias, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°116.029
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES, NUTRICION.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 03/06/2013
Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana YSABEL CRISTINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.810, domiciliada en la Calle Esperanza, Casa Nº25, Sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARITZA MARGARITA MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.116.171, en contra del ciudadano MELCHOR RAFAEL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.582, domiciliado en Calle Esperanza, Casa Nº25, Sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrados el Adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, y habiéndose verificado la presencia de la la parte demandante, debidamente asistido de abogado en ejercicio, Carlos Velazquez, incrito en el inpreabogado bajo el N°100.718, de la parte demandada asistida del abogado Reimundo Mejias, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°116.029 .- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes manifiestan a esta juez su intención de divorciarse de mutuo y amistoso acuerdo por cuanto tienen cuatro (4) años separados y mantener la unión conyugal no tiene sentido ya que ambos queremos divorciarnos en nuestro propio benéfico de de nuestros hijos.- Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA del Adolescente la detentara la madre Ciudadana YSABEL CRISTINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.810, domiciliada en la Calle Esperanza, Casa Nº25, Sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes manifiestan que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio tomando en cuenta que su hijo es un adolescente podrá compartir con su padre las veces que lo considere, para lo cual podrá salir con su padre los fines de semana y los días de semana, de forma amplia.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA Y VACACIONES ESCOLARES: estas se realizaran de forma alterna y compartida entre ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna correspondiéndole al padre disfrutar con su hijo para navidad y año nuevo y así de forma alterna.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan establecer una obligación a razón del VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.20.000,00) los cuales el padre se compromete en entregar directamente a su hijo a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) SEMANALES, a los fines de cubrir sus gastos de alimentación o en su defecto la madre se compromete a aperturar una cuenta a nombre de su hijo y el padre a realizar los depósitos respectivos.- Asimismo el padre se compromete a cubrir los gastos de trabajos escolares y gastos que pudiera tener su hijo con ocasión de sus estudios y la madre se compromete igualmente a colaborar.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: El padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares de su hijo para lo cual podrá salir de compras con su hijo y la madre se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. -EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa y calzado de su hijo, para lo cual el padre podrá salir de compra con su hijo y realizar las compras respectivas.- Es todo.- Se deja constancia que se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Seguidamente ambas partes en virtud de los acuerdos suscritos respecto a las Instituciones Familiares a favor de nuestro hijo adolescente siendo la presente causa cuya pretensión principal es el divorcio y siendo que ambas partes estamos de acuerdo con la disolución de nuestro vinculo conyugal contraído en fecha 07 de Octubre de 1996 por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y por cuanto mantener esta unión conyugal no tiene sentido por cuanto nos encontramos separados de hecho hace cuatro (4) años ya no tenemos intención de continuar con nuestra relación matrimonial que nada aporta en nuestro beneficio y el de nuestros hijos, es por ello que ambos le solicitamos a este Tribunal que aplique la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, de común y amistoso acuerdo, decrete nuestro divorcio y partición y liquidación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal; solicitamos a este tribunal tome en cuenta la mutua manifestación de voluntad que en este acto hacemos, y que disuelva el vinculo conyugal, que nos une conforme a dicha sentencia, sin las formalidades necesarias, solo las establecidas por Ley y por la referida sentencia. Y así se lo solicitamos, así como homologue los acuerdos suscritos a favor de nuestros hijos, en los términos arriba señalados. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifestamos a este tribunal que durante la vigencia de nuestra unión conyugal adquirimos una casa ubicada en la Calle Esperanza, Casa N°25, El Paraíso Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo y un vehiculo Marca Chevrolet Modelo Malibu, Color Beige, Placa 00AA5ZB, sin motor; sin asientos, los cuales manifestamos a este tribunal serán vendidos correspondiéndole a cada cónyuge del producto de dicha venta el Cincuenta por ciento (50%). Asimismo el cónyuge se compromete a retirar del vehiculo lo que no le pertenece al mismo tal como motor y asientos a los fines de proceder a su venta y así solicitamos sea acordado por este tribunal; -Es todo.- En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto que las partes solicitan la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha 07 de Octubre de 1996 por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y vista la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, que produjo un cambio jurisprudencial importante en materia de divorcio, y que cito parte de dicha sentencia”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; Si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció una garantía que asegura la celeridad y la brevedad del proceso, como una forma o características del principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, evitando con ello dilaciones innecesarias, lo que lo hace un proceso con más flexibilidad, sencillez y rapidez, atendiendo a los principios y a los derechos y garantías sociales, sobre todo cuando son las partes quienes ponen fin a una conflictividad que pone en riesgo la estabilidad de la unidad familiar, solicitando a este Tribunal de Instancia la disolución del vinculo conyugal, yo no de conformidad con la causal 2º del artículo 185 del Código Civil , sino por aplicación de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que causo un cambio de paradigma en la forma de divorciarse en este país.
Señala i la sentencia en comento, lo siguiente, cito textual:
(…) Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (…)
Ante esos argumentos es indudable que ante esta mutua manifestación y los acuerdo argüidos, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta dada por las partes interesas, los cónyuges de marras, y para simplificar un proceso, haciendo la justicia más rápida, expedita, transparente, sin los formalismos, que pudieran sacrificar la justicia, pero como consecuencia de esa misma manifestación de voluntad debe necesariamente este Tribunal disolver el vinculo conyugal por la mutua manifestación de voluntad que hacen los cónyuges involucrados en la presente causa, no por los motivos solicitados en la demanda de divorcio, es decir, por las causales 2º del artículo 185 del Código Civil, sino por la sentencia vinculante ya mencionada. Y así se decide.
Por lo que considera esta sentenciadora, que si es procedente que este Tribunal de Instancia declare la disolución del vínculo conyugal, en fundamento de lo decidido en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 693, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dada la manifestación de voluntad realizada por los solicitantes ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, resultando forzoso declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio.-Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente causa de Divorcio presentada por los ciudadanos YSABEL CRISTINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.810, domiciliada en la Calle Esperanza, Casa Nº25, Sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y MELCHOR RAFAEL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.582, domiciliado en Calle Esperanza, Casa Nº25, Sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrados el Adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pero no por las razones expuestas en el libelo de la demanda, sino por otra motivación cual es la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, tal como fue solicitada de común y amistoso acuerdo, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta por los cónyuges en la Audiencia de Sustanciación. Y así se decide. SEGUNDO: en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído en fecha 07 de Octubre de 1996 por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, acta Nro:09, Y así se decide; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el adolescentes: Adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo este tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, en relación a las PARTICIÓN Y LIQUIDACIPON DE LOS BINES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.- Y así se decide. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2016.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
FMA/
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