REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-V-2015-000981
SENTENCIA DEFINITIVA
SEPARACION DE CUERPOS
FECHA DE ENTRADA: 11/06/2015
SOLICITANTES: SOLSIREE DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ y ARONI ENRIQUE MARTINEZ OSPINO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-13.165.873 y V-14.212.295, de este domicilio.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 3.500 mensuales.

DECRECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, No separación de los padres.-

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 11/06/2015 los ciudadanos SOLSIREE DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ y ARONI ENRIQUE MARTINEZ OSPINO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-13.165.873 y V-14.212.295, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.160, a los fines de solicitar la separación de cuerpos en los términos por ellos convenida, en la cual se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

El Tribunal para decidir observa:

I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 11/11/2010 por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
actualmente y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.

II
En fecha 12/06/2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 15/06/2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, se ordeno despacho saneador a los fines de que los solicitantes señalaran quien ejerce la custodia del hijo.
En fecha 22/06/2015, se recibió diligencia de subsanación, suscrita por las partes dando cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal, el cual quedo agregado a los autos en fecha 26/06/2015.

En fecha 10/07/2015 se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 28/07/2016, se recibió diligencia, suscrita por los ciudadanos SOLSIREE DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ y ARONI ENRIQUE MARTINEZ OSPINO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-13.165.873 y V-14.212.295, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.160, donde solicita la conversión en divorciO.-

En fecha 03/10/2016, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 10/07/2015 hasta el 28/07/2016, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges los ciudadanos SOLSIREE DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ y ARONI ENRIQUE MARTINEZ OSPINO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-13.165.873 y V-14.212.295, de este domicilio; y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha 11/11/2010 por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº424, Tomo II, Año 2010.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza , Custodia, Obligación de Manutención, y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Y Así se Decide

No hay bines que liquidar.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
FMA/