REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diez (10) de Octubre de Dos mil Dieciséis
206º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000198.
PARTE ACTORA: DENIS JOSEFINA LOPEZ.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS GUILARTE.
PARTE DEMANDADA: AVICOLA DE ORIENTE, y solidariamente las entidades de trabajo GRANJA LAS MERCEDES, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., INVERSIONES GRUPO F.T., C.A., AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., PROCESADORA ORIENTE, C.A., y los ciudadanos MAURICIO FIDELIBUS TINARO, GAETANO FIDELIBUS TINARO, DANIELE FIDELIBUS TINARO, MARIA RITA TINARO DE FIDELIBUS, JESUS ALFREDO FIDELIBUS BIANCULLI, JOSE MIGUEL FIDELIBUS MENTO, DAYANA CAROLINA FIDELIBUS BIANCULLI, RITA JOSEFINA FIDELIBUS de SILVA y DANIEL JESUS FIDELIBUS BIANCULLI;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ GUILLEN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTATACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION+ MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Lunes (10) de Octubre de Dos mil Dieciséis, siendo las 02:00 AM., oportunidad previamente Habilitada para que tenga lugar una Audiencia de Mediación en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana, DENIS JOSEFINA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.362.644, debidamente representada por su apoderado judicial el Abogado ISAIAS GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857, contra la entidad de trabajo AVICOLA DE ORIENTE, y solidariamente contra las entidades de trabajo GRANJA LAS MERCEDES, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., INVERSIONES GRUPO F.T., C.A., AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., PROCESADORA ORIENTE, C.A., y contra los ciudadanos MAURICIO FIDELIBUS TINARO, GAETANO FIDELIBUS TINARO, DANIELE FIDELIBUS TINARO, MARIA RITA TINARO DE FIDELIBUS, JESUS ALFREDO FIDELIBUS BIANCULLI, JOSE MIGUEL FIDELIBUS MENTO, DAYANA CAROLINA FIDELIBUS BIANCULLI, RITA JOSEFINA FIDELIBUS de SILVA y DANIEL JESUS FIDELIBUS BIANCULLI; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio de este acto, y compareció el Abogado ISAIAS GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”, “LA DEMANDANTE”, “LA ACCIONANTE” o “LA ACTORA”; y así mismo compareció el abogado JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.825, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo AVICOLA DE ORIENTE, representación que consta en copia del poder que consigna para que forme parte del expediente y que las partes aceptan, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive el de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA TRABAJADORA” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 22 de Marzo de 2010, hasta el 05 de Marzo de 2011, fecha en que fue Despedido Injustificadamente de la empresa, ejerciendo el cargo de OBRERA DE MATADERO, con un último Salario Básico Diario de Bs.40,80, un Salario Normal Diario de Bs.42,34, y un Salario Integral Diario de Bs. 54,22, y reclaman el pago de Bs.16.772,63, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha terminación de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo alegada, así como los salarios alegados como devengados, y la causa de la terminación de la Relación de Trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de Bs.16.772,63, Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle “LA TRABAJADORA”, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 9.000,00), que se cancelaran en este acto mediante cheque Nro.58602226, girado a favor de la ciudadana DENIS JOSEFINA LOPEZ, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 9.000,00), y contra la cuenta Corriente Nro.0191-0172-01-2100002975, de AVICOLA DE ORIENTE, aperturada, en el Banco Nacional de Crédito, del cual se agrega copia del mismo para que forme parte integrante de la presente acta. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “LA TRABAJADORA” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago aquí realizado por la entidad de trabajo demandada AVICOLA DE ORIENTE, es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.
CUARTA: “LA TRABAJADORA” que acepta la propuesta realizada por “LA EMPRESA”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA EMPRESA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo, sobre las acreencias que pudiese tener “LA TRABAJADORA” en contra de la entidad de trabajo demandada por vía principal, AVICOLA DE ORIENTE, y contra las demandadas solidariamente, GRANJA LAS MERCEDES, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., INVERSIONES GRUPO F.T., C.A., AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., PROCESADORA ORIENTE, C.A., y contra los ciudadanos MAURICIO FIDELIBUS TINARO, GAETANO FIDELIBUS TINARO, DANIELE FIDELIBUS TINARO, MARIA RITA TINARO DE FIDELIBUS, JESUS ALFREDO FIDELIBUS BIANCULLI, JOSE MIGUEL FIDELIBUS MENTO, DAYANA CAROLINA FIDELIBUS BIANCULLI, RITA JOSEFINA FIDELIBUS de SILVA y DANIEL JESUS FIDELIBUS BIANCULLI. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace que la ciudadana DENIS JOSEFINA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.362.644, debidamente representada por su apoderado judicial el Abogado ISAIAS GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857, se encuentra debidamente representada por el abogado ISAIAS GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857, y que este tiene amplias facultades para transigir, y así mismo hace constar que el abogado JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.825, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo AVICOLA DE ORIENTE, y que tiene facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanza el monto de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 9.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 9.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada de la presente acta, para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 02:25 a.m.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La trabajadora

La abogado apoderado de la trabajadora,

Por la empresa,

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.