REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Martes (11) de Octubre de Dos mil Dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2014-000255
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2015-000255, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano EVELIO ANTONIO YTANARE SANTAELLA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.814.053, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado ASDRÚBAL ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.432, contra la entidad de trabajo FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CANTAURA S.A., el tribunal observa:
Que se da inicio al presente proceso mediante demanda, que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha (10) de Noviembre de 2014; siendo que por auto de fecha (11) de Noviembre de 2014, cursante al folio Nueve (9) el tribunal se abstuvo de admitir la demanda y se ordenó subsanar el libelo por no cumplir con el numeral 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que procediera a la correspondiente la subsanación.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 05 de Noviembre de 2014, que es al mismo tiempo la última actuación de impulso procesal, consistente en la interposición de la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 02:39 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,