REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Martes (11) de Octubre de Dos mil Dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2015-000006.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2015-000006, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano FAUSTINO TORRES TORREASLBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.482.050, debidamente asistido por el abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, contra la entidad de trabajo TLG-3, C.A, el tribunal observa:
Que se da inicio al presente proceso mediante demanda, que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha (15) de Enero de 2015; siendo que por auto de fecha (16) de Enero de 2015, cursante al folio (6) se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar, librándose a estos efectos los correspondientes exhortos a los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por cuanto, conforme a la dirección de la demandada, señalado por el apoderado actor en el libelo, la demandada, tiene su domicilio en áreas de la competencia territorial de los referidos tribunales.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2015, cursante al folio 20, el respectivo alguacil encargado de la práctica de la notificación de la demandada, hace constar la imposibilidad de llevar a efecto la misma.
En fecha 06 de Abril de 2015, y por diligencia, cursante al folio 25, el ciudadano FAUSTINO TORRES TORREASLBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.482.050, otorga poder apud Acta, a los abogados MIGUEL GUZMAN y EISMERY ARVELAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.647 y 84.623, respectivamente; mientras que en fecha 08 de Abril de 2015, por diligencia, cursante al folio 26, el abogado MIGUEL GUZMAN, con el carácter de autos, insiste y ratifica la dirección señalada en el libelo, a los fines de la notificación de la entidad de trabajo demandada, solicitando al mismo tiempo se le Designe correo especial; y mediante auto, de fecha 10 de Abril de 2015, cursante al folio 27, el tribunal ordenó librar nuevos exhortos a los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, y designó al referido profesional del derecho como correo especial a los fines de la consignación del despacho de exhorto en el tribunal correspondiente. Al folio 38 cursan los resultados negativos de la practica de la notificación de la demandada, ordenada en auto de fecha 10 de Abril de 2015.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2016, este juzgado ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), El Tigre, a los fines que informe el domicilio fiscal de la entidad de trabajo supra-identificada, ello en vistos los resultados negativos de la notificación de la entidad de trabajo demandada, proveniente del Tribunal exhortado para estos fines.
Desde el folio 46 al 49, cursan las resultas de la información requerida, en auto de fecha 04 de Marzo de 2016, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), El Tigre; mientras que por auto de fecha 12 de Marzo de 2016, cursante al folio 50, este Tribunal, ordena librar el exhorto y el cartel de notificación, a la entidad de trabajo TLG-3, C.A.,en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vale decir: Calle # 4 con Carrera 3 BIS, Quinta Andreita, Sector Casco Central, Municipio Urbaneja, El Morro Lecherías, del Estado Anzoátegui, a los fines de la practica de la notificación de la demandada.
Al folio 60, consta declaración del alguacil encargado de la notificación del la accionada, por la cual informa el resultado negativo de la notificación de la entidad de trabajo demandada.
En fecha 25 de Julio de 2016, visto el resultado negativo del exhorto proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuanto a la notificación de la demandada, este juzgador, actuando como rector del proceso, en virtud del Principio de Celeridad Procesal que orienta el nuevo Proceso Laboral, ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), El Tigre, a los fines de que informe nuevamente el domicilio fiscal de la entidad de trabajo accionada TLG-3, C.A.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el día 08 de Abril de 2014, que es al mismo tiempo la última actuación de impulso procesal, consistente en la solicitud contenida en la diligencia, de esa fecha, formulada por el abogado MIGUEL GUZMAN, en la que, insiste y ratifica la dirección de la entidad de trajo demandada, y que señaló en el libelo, a los fines de la notificación de la entidad de trabajo demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Respecto de la perención de la Instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro.195, de fecha 16 de Febrero de 2006, dictada con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. (…)”.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado Valera.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 02:39 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
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