REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Lunes (24) de Octubre de Dos mil Dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2015-000158
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2015-000158, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por los ciudadanos MANUEL OROSCO OROSCO, CESAR ERNESTO GONZALEZ OLIVEROS y MIGUEL ENRIQUE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-589.045, V-13.838.032 y V-6.951.554, respectivamente, debidamente representados judicialmente por los Abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 52.543 y 37.211, respectivamente, contra la entidad de trabajo PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) y solidariamente contra la entidad de trabajo PDVSA, el tribunal observa:
Que se da inicio al presente proceso mediante demanda, que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha (17) de Junio de 2015; siendo que por auto de fecha (18) de Junio de 2015, cursante al folio Doscientos Noventa y Dos (292) el tribunal se abstuvo de admitir la demanda y se ordenó subsanar el libelo por no cumplir con el numeral 4° y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que procediera a la correspondiente la subsanación.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 16 de Junio de 2015, que es al mismo tiempo la última actuación de impulso procesal, consistente en la interposición de la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado Valera.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:49 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
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