REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintisiete (27) de Octubre de Dos mil Dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2014-000156
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2014-000156, contentivo de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano WILLIAM GREGORIO GONZALEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.046.335, debidamente representado por su co-apoderada judicial la abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, contra la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., el tribunal observa:
Que se da inicio al presente proceso mediante demanda, que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha (25) de Julio de 2014; siendo que por auto de fecha (29) de Julio de 2014, cursante al folio Doce (12), el tribunal se abstuvo de admitir la demanda y se ordenó subsanar el libelo por no cumplir con el numeral 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que procediera a la correspondiente la subsanación.
En diligencia de fecha 15 de Junio de 2015, cursante al folios 14 y 15, la abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, en su carácter de apoderada judicial del demandante, subsanó el libelo de la demanda; y mediante auto, de fecha 17 de Junio de 2015, cursante al folio Dieciséis (16), la demanda fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 15 de Junio de 2015, que es al mismo tiempo la última actuación de impulso procesal, consistente en la subsanación del libelo de demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado Valera.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:39 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
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