SENTENCIA DEFINITIVA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis.
106º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000355.



PARTE DEMANDANTE: CORINA JOSEFINA YAGUARACUTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.514. 535.


ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadanos JOSE EDUARDO SANCHEZ y MARIA GABRIELA GARCIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 224.389 y 21. 362. 927, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50. 375 y 254,234, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLITZA MARBELIS PACHECO ALCALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.006.262.

MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE.

MATERIA: CIVIL- BIENES

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento, junto con los recaudos anexos a este Tribunal, el cual la admite por auto de fecha 30 de marzo de 2016, y se acuerda emplazar a la parte demandada, identificada supra, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En actuación de fecha 25 de abril de 2016, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jesús Esteban Rengel, consignó recibo de citación y compulsa, en virtud que la ciudadana Yolitza Marbelis Pacheco Alcalá, se negó a firmar.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispuso que la Secretaria del Tribunal “libre una boleta a la expresada ciudadana, donde le comunique la declaración del ciudadano Alguacil, relativa a su citación”.
En fecha 11 de agosto de 2016, la Secretaria temporal de este Tribunal, Carmen Hernández, dejó constancia en autos de haberse trasladado a un inmueble ubicado en la calle 4, sector 2, de la urbanización Boyacá 2, Barcelona, estado Anzoátegui, donde fue atendida por una persona de sexo femenino, quien no quiso entregar su identificación, recibiendo la Boleta de Notificación librada a la ciudadana Yolitza Marbelis Pacheco Alcalá, estampando su firma; y en el Reglon Devuelto, asentó “Dto”.
Revisado el Libro Modelo L- 9 - de entregas de expedientes- llevado por este Tribunal durante el presente año, se observa que en fecha 19 -09- 2016, fue solicitado en el Archivo de este Despacho, el Exp.Nro. “V-2016-355, por “Yolitza Pacheco”; cédula Nº. “16.006.262”.
Dentro de la fase para dar contestación a la demanda, no consta que la ciudadana Yolitza Pacheco, haya dado contestación a la demanda por si o por medio de apoderados.
Dentro de la fase probatoria, las partes no promovieron pruebas.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora que su pretensión es lograr que la ciudadana Yolitza Marbelis Pacheco Alcalá cumpla con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido constituido por un inmueble, casa, destinado a vivienda familiar, ubicado en la calle 04, del sector 02 de la Urbanización Boyacá 02, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte en quince metros (15,00 mts), su lado con el Nro.14 de la calle 04; por el Sur: En 15, 00 mts, su lado con casa Nro. 10 de la calle 04; por el Este: en 10, 00 Mts, su fondo con la casa Nº. 11 de la vereda 12 y por el Oeste: Rn 10,00 Mts, su frente con la calle Nº. 04, conforme contrato de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui en fecha 17 de octubre de 2013, inscrito bajo el Nro, 2013. 2575, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº. 248.2. l3.1.17836, correspondiente al libro real, año 2013, y se le ponga en posesión del inmueble vendido. Agrega la parte demandante que pagó la totalidad del precio de venta, “el cual acordado en la suma de bolívares CUATROCIENTOS SESENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 460.000,00)”.
Alega la parte demandante, que dio cumplimiento a la obligación de pagar al vendedor el precio de la venta, “este no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer formal tradición de la cosa vendida, en cuanto y tanto no me ha puesto en posesión de la misma mediante la entrega real y efectiva del inmueble objeto del contrato”. Por tales consideraciones procede a demandar a la ciudadana YOLITZA MARBELIS PACHECO ALCALA, antes identificada para que haga la tradición legal del inmueble antes identificado “y en consecuencia me pong en posesión del inmueble vendido, solvente con los servicios públicos y privados conectados al mismo y en buen estado de aseo y conservación”.
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante acompañó documento mediante el cual Yolitza Marbelis Pacheco Alcalá, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 16. 006. 262, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a CORINA JOSEFINA YAGUARACUTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.514. 535, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº.12, ubicada en la calle 04, del sector 02, de la Urbanización Boyacá II, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, signado con el número 03-18- 01 U01-029-018-019-000-000-000, con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts2), por un monto de cuatrocientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 460.000,00), los cuales fueron pagados de bajo la siguiente modalidad “A) La cantidad de doscientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y tres bolívares (Bs. 238. 673,00) que cancelo con dinero de mi propio peculio; y B) La cantidad de doscientos veintiún mil trescientos veintisiete bolívares (Bs.221. 327,00), que corresponde al préstamo hipotecario que se menciona mas adelante en este documento”. Conforme consta del citado documento, el crédito hipotecario fue otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; el cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.2575, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 248.2.3.1.17836 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Este Tribunal le otorga valor probatoria a la documentación acompañada junto con el libelo de la demanda, con ella se prueba la venta protocolizada del bien inmueble que motiva la presente acción.
II
La parte demandada en el presente Asunto ciudadana YOLITZA MARBELIS PACHECO ALCALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.006.262, a pesar de haber sido citada y haber comparecido ante este Tribunal a revisar el Expediente, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (Pág. 131), considera que “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”. Conforme se estableció precedentemente , en el sub judice la parte demandada ,antes identificada , no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo; y por cuanto la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA , de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº.12, ubicada en la calle 04, del sector 02, de la Urbanización Boyacá II, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, signado con el número 03-18- 01 U01-029-018-019-000-000-000, con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte en quince metros (15,00 mts), su lado con el Nro.14 de la calle 04; por el Sur: En 15, 00 mts, su lado con casa Nro. 10 de la calle 04; por el Este: en 10, 00 Mts, su fondo con la casa Nº. 11 de la vereda 12 y por el Oeste: Rn 10,00 Mts, su frente con la calle Nº. 04, conforme contrato de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui en fecha 17 de octubre de 2013, inscrito bajo el Nro, 2013. 2575, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº. 248.2. l3.1.17836, correspondiente al libro real, año 2013, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene- a la parte demandada- por confesa en el no cumplimiento del referido contrato, en el sentido de hacer la tradición legal del inmueble vendido, poniendo a la parte demandante en posesión del bien inmueble, antes identificado, solvente de los servicios públicos y privados conectados al mismo y en buen estado de aseo y conservación. Como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda en comento, tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº.12, ubicada en la calle 04, del sector 02, de la Urbanización Boyacá II, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, signado con el número 03-18- 01 U01-029-018-019-000-000-000, con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte en quince metros (15,00 mts), su lado con el Nro.14 de la calle 04; por el Sur: En 15, 00 mts, su lado con casa Nro. 10 de la calle 04; por el Este: en 10, 00 Mts, su fondo con la casa Nº. 11 de la vereda 12 y por el Oeste: Rn 10,00 Mts, su frente con la calle Nº. 04, conforme contrato de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui en fecha 17 de octubre de 2013, inscrito bajo el Nro, 2013. 2575, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº. 248.2. l3.1.17836, correspondiente al libro real, año 2013, interpuesta por la ciudadana CORINA JOSEFINA YAGUARACUTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.514. 535, debidamente asistida por los ciudadanos JOSE EDUARDO SANCHEZ y MARIA GABRIELA GARCIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 224.389 y 21. 362. 927, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50. 375 y 254,234, respectivamente, contra la ciudadana YOLITZA MARBELIS PACHECO ALCALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.006.262. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer la tradición legal del inmueble vendido, poniendo a la parte demandante en posesión del bien inmueble, antes identificado, solvente de los servicios públicos y privados conectados al mismo y en buen estado de aseo y conservación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , en Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 13/10/2016, siendo las 10:24:41 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara

ASUNTO : BP02-V-2016-000355