SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º.
ASUNTO PRINCIPAL BP02-S-2016-001231.
PARTE SOLICITANTES: ANEL JESUS RODRIGUEZ y LAURA MARINA DIAZ LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.266.769 y V-6.546.338 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE CESAR CAMPOS., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 228.673.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 25 de julio de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 25 de julio de 2016, los ciudadanos ANEL JESUS RODRÍGUEZ y LAURA MARINA DIAZ LUGO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.266.769 y 8.546.338, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR CAMPOS., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 228.673, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de abril de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nro 113 Páginas 12, 13, 14 y 15 Tomo 2, la cual acompañaron a la solicitud, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, del Estado Anzoátegui, concretamente en el Sector La Ponderosa, Calle Guarico, Manzana 20, casa sin número.
Alegan los ciudadanos ANEL JESUS RODRÍGUEZ y LAURA MARINA DIAZ LUGO, que “…desde el mes de marzo de 2005, fecha en que fue interrumpida nuestra vida conyugal y hasta la presente fecha no la hemos reanudado”.
Agregan los ciudadanos antes mencionados que durante el tiempo que duro la relación matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase que liquidar, ni procrearon hijos.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha 01 de agosto de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 06 de octubre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 10 de octubre de 2016, la Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tiene objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ANEL JESUS RODRÍGUEZ y LAURA MARINA DIAZ LUGO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ANEL JESUS RODRÍGUEZ y LAURA MARINA DIAZ LUGO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.266.769 y V-6.546.338, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 23 de abril de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nro 113 Páginas 12, 13,14 y 15, Tomo 2, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,
Abog. Ismari Lara.
En la misma fecha, 17/10/2016, siendo las 10:28:47 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismari Lara.
ASUNTO BP02-S-2016-001231.
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