SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S- 2016-001246

PARTE SOLICITANTES: OSWALDO ANTONIO ARAY SOLORZANO y BLANCA JOSEFINA RAMIREZ CAVAZOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.337.837 y V-12.950.136, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE ZINAYDA MARCANO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 35.659.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 26 de julio de 2016, los ciudadanos OSWALDO ANTONIO ARAY SOLÓRZANO y BLANCA JOSEFINA RAMÍREZ CAVAZOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.337.837 y V-12.950.136, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZINAYDA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 35.659, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre de 1989; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 661, folio Nro. 265, del Tomo número 02, correspondiente al año 1989, acompañada a la solicitud, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio , conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en Conjunto Residencial Pascal II, edificio I, piso 04, apartamento 43, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial procrearon Dos hijos, quienes llevan por nombres BIANCA CAROLINA ARAY RAMIREZ y OSWALDO ANTONIO JUNIOR ARAY RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 24. 666.177 y 27. 072. 629, respectivamente.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, alegan los cónyuges que “hemos llegado a un acuerdo preliminar para liquidar los mismo, acuerdo este que una vez producida la respectiva sentencia de divorcio solicitaremos que la misma sea homologa…”.
Alegan los ciudadanos OSWALDO ANTONIO ARAY SOLÓRZANO y BLANCA JOSEFINA RAMÍREZ CAVAZOS, que “… desde el mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010) de común y mutuo acuerdo, decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo cualquier nexo o comunicación que no fuese única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestros hijos, por lo que desde la señalada fecha hemos estado viviendo en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros habiendo permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha 29 de julio de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 03 de octubre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena .
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 03 de Octubre de 2015, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tiene objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos OSWALDO ANTONIO ARAY SOLORZANO y BLANCA JOSEFINA RAMIREZ CAVAZOS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.337.837 y 12.950.136, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZINAYDA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 35.659, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos OSWALDO ANTONIO ARAY SOLORZANO y BLANCA JOSEFINA RAMIREZ CAVAZOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.337.837 y V-12.950.136, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante Prefectura del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre de 1989; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 661, folio Nro. 265, del Tomo número 02, correspondiente al año 1989, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 17 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 17/10/2016, siendo las 01:29:14 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara


ASUNTO: BP02-S- 2016-001246