SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S- 2016-001282
PARTE SOLICITANTES: RAUL GREGORIO FARIAS RUIZ y MAGALYS MAGDALENA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.228.422 y 8.320.324 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE EDGAR MATIGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.673.377, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.131.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 01 de Agosto de 2016, los ciudadanos RAUL GREGORIO FARIAS RUIZ y MAGALYS MAGDALENA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.228.422 y V-8.320.324 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Edgar Matiguan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.132.131, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar (hoy municipio Simón Bolívar) del Estado Anzoátegui en fecha Dieciocho (18) de Enero de mil novecientos ochenta y tres (1983); conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 12, de los libros de registro Civil, folios 41 al 43, del Tomo 01, Año 1983, de la Parroquia El Carmen; la cual se acompaña a la solicitud.
Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en Tronconal 3, Sector 1, Calle 1, Vereda 2, Nº 14, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que durante la relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Agregan los ciudadanos, RAUL GREGORIO FARIAS RUIZ y MAGALYS MAGDALENA ORTEGA que “…desde Diciembre del año 1990, nos separamos viendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos reanudado la unión matrimonial y no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia hasta la presente fecha…”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Y de disuelva el vinculo del matrimonio.
II
En fecha 05 de Agosto de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 06 de Octubre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 10 de Octubre de 2016, la Dra. Loriana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Especial del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tiene objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos RAUL GREGORIO FARIAS RUIZ y MAGALYS MAGDALENA ORTEGA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos RAUL GREGORIO FARIAS RUIZ y MAGALYS MAGDALENA ORTEGA , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.228.422 y 8.320.324, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar (hoy municipio Simón Bolívar) del estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Enero de mil novecientos ochenta y tres (1983); conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 12, de los libros de registro Civil, folios 41 al 43, del Tomo 01, Año 1983, de la Parroquia El Carmen; la cual se acompaña a la solicitud.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismari Lara
En la misma fecha, 17/10/2016, siendo las 10:44:46 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismari Lara
ASUNTO: BP02-S- 2016-001282
|