SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2013-001403.

PARTE SOLICITANTE
MILAGRO DEL CARMEN CABRERA Y WILLIAM ANGEL GARCIA PERICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.166.099 y 8.298.381, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE DENNIS RAFAEL CUECHE ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.949.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA: CIVIL-FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 22 de julio del 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos: MILAGRO DEL CARMEN CABRERA Y WILLIAM ANGEL GARCIA PERICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.166.099 y 8.298.381, respectivamente, alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 2011, tal como se evidencia de Registro de Matrimonio, asentado bajo el Nº 113, folio 041, que acompañan a la solicitud bajo examen.
Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Segunda Transversal, casa N° 10, Sector Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN CABRERA Y WILLIAM ANGEL GARCIA PERICAGUAN, que “…durante los primeros días de unión matrimonial, nuestra vida conyugal se desenvolvió en un ambiente de armonía, cariño, amor y entendimiento, posteriormente empezaron a presentarse desavenencias de una manera constante que hacen imposible la vida en común, por lo tanto desde hace quince (15) meses hemos decidido separarnos de hecho, voluntariamente…Elevamos a su distinguida Instancia la presente Solicitud a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete la Separación Legal de Cuerpo de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Informándole a este Tribunal que durante nuestra unión no adquirimos bienes en común. Señalamos a este Tribunal que deseamos que nuestra Separación este ceñida por las siguientes cláusulas: Primera: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Segunda: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o el exterior. Siendo entendido entre las partes que a partir del decreto de Separación de Cuerpos cada uno será exclusivo y único propietario de los bienes que a cualquier título adquieran y nada podrán reclamarse a futuro”.
II
En actuación de fecha 22 de Julio de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos.-
En fecha 08 de agosto de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación practicada en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, para ese entonces.
En fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN CABRERA Y WILLIAM ANGEL GARCIA PERICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.166.099 y 8.298.381.
En diligencia de fecha 29 de septiembre del 2016, los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN CABRERA Y WILLIAM ANGEL GARCIA PERICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.166.099 y 8.298.381, respectivamente, debidamente asistidos por las abogada Adriana Ysabel Somoza Ron, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128. 439, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos”.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2016, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

El artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub índice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN CABRERA Y WILLIAM ANGEL GARCIA PERICAGUAN. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, formulada por los ciudadanos: MILAGRO DEL CARMEN CABRERA Y WILLIAM ANGEL GARCIA PERICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.166.099 y 8.298.381, respectivamente, con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 2011, tal como se evidencia de Registro de Matrimonio, asentado bajo el Nº 113, folio 041.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

En la misma fecha 18/10/2016, siendo las 08:55:20 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Ismary Lara




ASUNTO: BP02-S-2013-001403.