SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001464

PARTE DEMANDANTE CENTRO COMERCIAL LOS JARDINES,
Persona jurídica, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo de 2013, anotado bajo el Nro. 42, folio 630, del Tomo 21, Protocolo de Transcripción del año 2013.


REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDANTE ELIAS CELESTINO CARMONA TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3. 952. 719.



APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE Abogados JOSE ORTEGA NUÑEZ y CESAR ERNESTO CARMONA AINAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.269 y 103. 783, respectivamente.


PARTE DEMANDADA INVERSIONES LA ESQUINA DEL CARAQUEÑO C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 2011, anotada bajo el Nro. 57, Tomo 83-A.


REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA VICTOR MANUEL ANGULO GUARIRAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11. 048. 923.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA JUAN ORTIZ y EMIGDIO PEREZ QUEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.405 y 103. 731, respectivamente.

MOTIVO DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, FUNDAMENTADO EN ARTICULO 40, NUMERAL 1., del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.

MATERIA CIVIL-BIENES

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal procede a admite la demanda en comento, junto con las pruebas promovidas y anexadas al libelo y ordena, conforme a lo establecido en el artículo 43 del mencionado Decreto Ley, tramitarla por el procedimiento oral, establecido en el artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; acordando la citación de la parte demandada para que de contestación a la demanda interpuesta, dentro del lapso de veinte días de despacho , siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal de este Juzgado consigna recibo de citación, debidamente firmado por el representante legal de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, presentó escrito mediante el cual opone cuestiones previas, da contestación a la demanda.
El 11 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, rechazó la cuestión previa opuesta.
En decisión de fecha 04 de marzo de 2016, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que para que proceda “la cuestión de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer término es necesario que exista un proceso en curso ante otro Tribunal”.
En fecha 14 de abril de 2016, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; acto que tuvo lugar en fecha 10 de mayo de 2016, al que comparecieron los apoderados de las partes, se levantó el acta respectiva; procediendo este Tribunal en decisión de fecha 06 de junio de 2016 fijar los límites de la controversia; procediendo abrir el lapso probatorio de cinco días de despacho. En dicho lapso la parte demandante promovió todas las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, las que fueron admitidas por auto de fecha 28 de junio de 2016, a excepción de la contenida en el capítulo I.
Por auto de fecha 28 de junio de 2016, este Tribunal declaró con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la parte demandante, por cuanto las misma no fueron promovidas junto con la contestación a la demanda, conforme lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, sino que las misma se promovieron en escrito luego de celebrada la audiencia preliminar.
En auto de fecha 28 de junio de 2016, este Tribunal declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto no fueron aportadas al proceso en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme a las exigencias del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 30 de junio de 2016, el abogado Emigdio Pérez Quevedo, pidió al Tribunal se pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, Por auto de fecha 07 de julio de 2016, este Tribunal negó dicho pedimento por cuanto la norma invocada, se refiere al lapso de promoción de pruebas de la parte demandada, “en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida”, y en el sub iudice se dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de octubre de 2016 tuvo lugar la audiencia o debate oral en el presente Asunto, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, quienes ratificaron sus alegatos, dictando este Juzgado su dispositivo declarando con lugar la demanda interpuesta y ordenó la entrega del bien inmueble arrendado libre de bienes y personas, con el consiguiente pago de los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2015 y los que se continúen venciendo, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales , hasta que quede definitivamente firme la presente decisión”.
Estando este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para extender el fallo completo, lo hace en los siguientes términos:
I
Alega la parte demandante, antes identificada, que dio en arrendamiento a la demandada, a través de su representante legal, Víctor Manuel Angulo Guarirapa, antes identificados, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, identificado con el Nro. 2, planta baja, del CENTRO COMERCIAL LOS JARDINES, ubicado en la urbanización Los Jardines, parcela B- 29, calle Ricaurte con calle 05, perímetro urbano de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que el representante legal de la demandada no mostró interés en suscribir contrato, como tampoco de pagar los canones de arrendamiento a los que se comprometió. Que dejó de pagar cinco cánones de arrendamientos – agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014-, los gastos comunes sobre la alícuota que corresponde al inmueble arrendado, por que en fecha 12 de diciembre de 2014, la demandante, inició un procedimiento administrativo por ante la Dirección Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. Que en fecha 05 de febrero de 2015, se celebró la audiencia única de conciliación, en la cual la parte hoy demandada consigno depósito bancario efectuado en cheque, el cual giro bajo fondos no disponibles “razón por la cual repuso el dinero a los veinte días siguientes” .Que en la misma audiencia solicitó la prórroga legal, “la misma fue aceptada y otorgada por mi representada, siempre y cuando la aquí demandada estuviese solvente en el pago de sus obligaciones.
Agrega la parte atora que luego de celebrada la audiencia, el Arrendatario no pagó los cánones de arrendamientos, y adeuda ocho meses: marzo, abril, mayo , junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015.
En virtud de la insolvencia alegada por la parte demandante-arrendadora, procede a demandar a la parte demandada- arrendataria, con fundamento en el artículo 40, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y pide la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y se acuerde el desalojo del social comercial supra identificado, libre de bienes y personas , así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, el pago de ciento sesenta mil bolívares, por concepto de ocho (08) cánones de arrendamientos vencidos, razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales y los que se continúen venciendo hasta la conclusión definitiva de este juicio.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad, alegando que por ante el SUNDEE cursa un procedimiento administrativo, acompañando al efecto copia del acta de audiencia única de conciliación celebrada en fecha 12 de diciembre de 2014, por ante la Superintendencia de Precios Justos, en la que la parte denunciante, hoy demandante, planteo los siguiente “Acepto la prórroga legal de un año que comienza el día de hoy, 05- 02- 2015, hasta el día 05-02- 2016, siempre y cuando el señor Víctor se encuentre solvente en el pago de las obligaciones” (folio ciento setenta y dos (172) del expediente).
En fecha 04 de marzo de 2016, este Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, hincando que “para que procede la cuestión de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal”; (Sentencias citadas 13 de mayo de 1999, sala Política Administrativa, Nro. 0456, reiterada el 25 de junio de 2002, caso Coronel Enrique Vivas Quintero contra República Bolivariana de Venezuela; la Nro. 0740, de fecha 21 de noviembre de 1996, Sala Política Administrativa, caso Banco Provincial contra Banco Venezuela S.A. Así se decide.
Al dar contestación a la demanda (folio sesenta y cinco) del expediente, la parte demandada, no se lo hizo en base a lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, en el sentido de la insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento; su defensa la fundamento en el hecho que la parte demandada no hace entrega de los recibos, y por tal motivo “suspende el pago del canon de arrendamiento, esta Defensa aduce “LA NON ADIPLENTIS CONTRATUS”. La parte demandada no acompañó con su contestación a la demanda, las pruebas pertinentes, conforme lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
III
Se realizó la audiencia preliminar con la asistencia de las partes; y en sentencia de fecha 06 de junio de 2016, este Tribunal concluyó que el límite de la relación sustancial convertido, “lo constituye el hecho de determinar si la parte demandada esta solvente en el pago de los canones de arrendamiento del local comercial, supra identificado, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, junio, agosto, septiembre y octubre.
Luego de realizada la audiencia preliminar, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron negadas su admisión, por extemporáneas, por auto de fecha 28 de junio de 2016, fundamentándose el Tribunal en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto no fueron aportadas al proceso en la oportunidad de dar contestación a la demanda”. Por auto de fecha 07 de julio de 2016, este Tribunal emite pronunciamiento en cuento a la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandada (ver folios 144 y su vuelto del expediente”.
En este sentido, es claro y preciso el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
Artículo 865
Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
IV
En fecha 03 de octubre de 2016, tuvo lugar el acto de la audiencia o debate oral, al que asistieron ambas partes. En la que la parte demandante antes identificada, expuso:
“Ciudadana Juez tal como lo exprese en la audiencia preliminar la trabazón de la litis queda delimitada en el presente caso a verificar la procedencia del desalojo del local comercial propiedad de mi representada por la falta de pago de cánones de arrendamientos por la parte demandada, en este sentido quiero señalar que ratifico las pruebas que fueron aportadas con el libelo de la demanda y las cuales posteriormente fueron ratificadas en su debida oportunidad procesal, hago ver al Tribunal la confesión que realizo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que riela en el folio numero 66, al expresar lo siguiente la relación arrendaticia existente desde el primero de septiembre de 2011, hasta la fecha de su ultimo pago el arrendador jamás ha entregado el recibo o factura ha que se refiere el articulo 30 de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial señalando la parte demandada, es por esta razón que nuestra representada suspende el pago del canon de arrendamiento., Es de observar que en caso de incumplimiento de mi representado en cualquiera de las cláusulas del contrato de arrendamiento la parte demandada debió liberarse de su principal obligación como es el pago de los cánones de arrendamientos que bien lo pudo efectuar a través de la consignación de cánones de arrendamiento sin embargo la parte demandada no realizo en ningún momento el procedimiento antes mencionado es decir no se libero de su principal obligación que es el pago de los cánones de arrendamiento quedando en consecuencia la parte demandada en estado de insolvencia. Ciudadana Juez al momento de la contestación de la demanda la parte demandada no aporto con su escrito de contestación ningún elemento probatorio, que pudiera desvirtuar lo alegado por mi representado así mismo en el momento de las pruebas también desaprovecho la oportunidad de promover alguna prueba o elemento que pudiera desvirtuar lo alegado por mi representado en consecuencia la parte demandada quedo en el presente juicio sin ninguna prueba aportada, así mismo debo señalar que el Tribunal respeto el derecho del debido proceso. Por todas las razones anteriormente expuestas queda plenamente demostrada la insolvencia de la parte demandada, razón por lo que solicito el inmediato desalojo del local comercial propiedad de mi representada, es todo.” Seguidamente finalizada la exposición de la parte demandante el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la parte demandada, a través de su co apoderado judicial Emigdio Pérez, quien expone: “Como punto inicial de mi exposición en la audiencia oral, debo expresar que le informo a este digno Tribunal que los doctores José Ortega Núñez y Cesar Carmona Ainiaga, no tienen la cualidad o facultad para representar al Centro comercial Los Jardines, por cuanto en el derecho inmobiliario quien otorga poder, para representar en juicio a un centro comercial debe cumplir con las exigencias establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, en su articulo 20 literal E, es de hacer destacar que quien puede dar poder de representación en juicio, es el administrador, que haya designado la junta de condominio o en su defecto si esta no se ha constituido la acta de designación por parte del propietario o propietarios del centro comercial, dejo constancia que en el instrumento poder donde los doctores antes mencionados se acreditan ser apoderados judiciales del Centro Comercial Los Jardines, no cumple con el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, donde el notario publico hace constar que tuvo a la vista el libro de asambleas, el libro de reuniones de condominios y en estos libros aparecen primeramente el acta donde se suscribió la junta de condominio, como también el acta donde se designo el administrador y seguido a esto también debe dejar constancia del libro de reuniones de la junta de condominio para que es autorizado el administrador para que otorgue el poder respectivo, si estos libros o la junta de condominio no existiera en el reglamento del documento de condominio del Centro Comercial Los Jardines en sus clausuras transitorias el centro Comercial Los Jardines para no dejar en el limbo jurídico a su propietario debe generar el acta donde designe bien sea a una persona natural o jurídica, el administrador del Centro Comercial Los Jardines, así las cosas ciudadana Juez, después de examinar el instrumento poder que riela en los folios 5 y 6 del presente expediente, observo que el señor Elías Carmona Tiapa expresa en el instrumento poder “actuando en este acto en mi carácter de representante legal del centro comercial los jardines, persona jurídica, domiciliada en la avenida principal del sector denominado los jardines, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo de 2013, quedando anotado bajo el N° 42, folio 630, del Tomo 21 del Protocolo de Transición del año 2013.” le informo a este digno Tribunal que este documento que se menciona es el documento de condominio del Centro comercial los jardines, documento el cual esta suscrito con intención de tener la forma de vender o enajenar por separado cada uno de los locales comerciales u otras dependencias que conformar el centro comercial los jardines, en dicho documento su propietario el ciudadano Elías Celestino Carmona Tiapa, en su carácter de propietario del Centro comercial los jardines, declara que el actúa en su nombre y procede de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, hago esta aclaratoria ciudadana Juez, porque en la Ley de Propiedad Horizontal, la única persona según lo estipulado en el Articulo 20, literal E, que tiene cualidad para otorgar poder es el administrador, no los dueños, ni la junta de condominio si existiera, dada esta circunstancia como el poder lo otorga una persona bien sea natural o jurídica en nombre de otras u otras sea el caso, se tiene que cumplir con lo exigencia de lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, son por estas razones ciudadana Juez que al no constar ninguna de estas exigencias de la Ley de Propiedad Horizontal, los doctores José Ortega Núñez y Cesar Ernesto Carmona, no tienen la cualidad, ni la facultad de poder demandar a mi representada la Esquina del Caraqueño., Ciudadana Juez el articulo 1168 del Código Civil, establece la exención no adiplentis contratus, en este articulo se establece en un contrato bilateral, las partes se pueden excepcionar de cumplir sus obligaciones si la otra parte no cumple con su obligación, es de hacer notar ciudadana Juez, que la obligación contractual por parte del arrendador no ha sido cumplida, desde el inicio de la relación arrendaticia 1 de septiembre de 2011, hasta la fecha, nunca ha entregado las facturas a que se refiere el articulo 30 de la Ley de Regulación del arrendamiento Comercial, debo dejar constancia expresa de lo expresado en el libelo de la demanda en su folio 2, donde el actor de ella, declara que en la audiencia celebrada en el Sundde en febrero de 2015, mi representada cancelo los cánones de arrendamiento hasta diciembre de 2014, quiere decir que mi representada cumplió de buena fe el pago de los cánones de arrendamiento, pero en vista que el arrendador no ha cumplido su obligación contractual excepcionando en el articulo 1168 del Código Civil, es por ello que no ha pagado los canones de arrendamientos.”. En este estado el doctor José Ortega Núñez, solicita derecho de palabra, lo cual es concedido por el Tribunal garantizándole el derecho a la defensa, para lo cual le otorga 10 minutos para su exposición. “Debo señalar que nuevamente la parte demandada yerra al pretender en la audiencia de debate oral impugnar el instrumento poder conferido por el Centro Comercial Los Jardines, pues de acuerdo de las disposiciones del Código de Procediendo Civil, tal impugnación debió ser propuesta en el momento de la contestación a la demanda. No basta pues, la omisiones expresadas en este acto por la parte demandada para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, no se declarara en ningún caso la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado principio este de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 del nuestra carta magna, es todo.” En este estado el doctor Emigdio Pérez, solicita al Tribunal hacer uso del derecho de palabra, el Tribunal acuerda de conformidad y le confiere 10 minutos exactos para su exposición, la cual es la siguiente: “Ciudadana Juez el código de procedimiento civil, establece que incidentalmente en cualquier grado que se encuentre el proceso se puede pedir la impugnación de dicho poder, esta defensa aduce que la formalidad de la Ley de Propiedad Horizontal se deben acatar mas cuando los documentos presentados por el ciudadano Elías, es el documento del Centro Comercial Los Jardines, el cual no le da, personalidad ni mercantil, ni jurídica, que no sea otra en el ámbito del derecho inmobiliario, es por ello ciudadana Juez que se debe cumplir con lo establecido en el articulo 20, literal E, de la Ley de propiedad Horizontal., Por otra parte ciudadana Juez, esta defensa deja constancia del daño causado por parte del arrendador por no emitir las facturas, según lo establecido en el articulo 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, por cuanto no se ha podido hasta la fecha, hacer los descargos en materia tributaria en lo relativo al pago del Iva, del impuesto sobre la renta, de los impuestos municipales, desde el año 2011, a la fecha de hoy, finalmente insisto en las formalidades que se deben de cumplir para otorgar poder y poder ser representado el centro comercial los jardines en juicio, se deben cumplir con las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, que es el administrador que puede otorgar dicho poder, cumpliendo con la formalidades de Ley, es asi que el poder consignado en el folio 5 y 6 del presente expediente no fue otorgado por el administrador que es el tiene la cualidad.” Se levantó el acta respectiva. El Tribunal dicto dispositivo.

Ahora bien, no probó la parte demandada estar solvente en el pago de los canones de arrendamientos, que motivan la presente acción; y por ende en autos quedó probado y demostrado que la parte demandada esta insolvente en el pago de los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo , abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, a razón de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) mensuales , lo cual adminiculado a la confesión de la propia parte demandada, a través de sus apoderados judiciales en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folio sesenta y cinco) del expediente, en el sentido de que “suspende el pago del canon de arrendamiento”, confirma dicha insolvencia, motivo por el cual la acción interpuesta, debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
V
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con vista a las actas procesales que conforman el presente expediente, a las exposiciones de las partes en el acto del debate o audiencia oral, declara:
PRIMERO: Que los apoderados judiciales de la parte demandante, si tienen cualidad para demandar, por cuanto el presente Asunto, se trata de una demanda por Desalojo de local comercial por falta de pago de canon de arrendamiento, como consecuencia del arrendamiento de un local comercial al que se ha hecho referencia supra, y no se demanda el pago de cuotas de Condominio, por lo que mal puede aplicarse en el sub iudice la Ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
TERCERA: Que la parte demandada no probó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2015 “y los que se continúen venciendo, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales”.
CUARTA: En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO de local comercial, interpuesto por el CENTRO COMERCIAL LOS JARDINES, en relación a un local comercial, identificado con el Nro. 2, de la Planta baja del Centro Comercial Los Jardines, ubicado en la calle Ricaurte, con calle 05, parcela B-29, de la Urbanización “Los Jardines”, perímetro urbano de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, donde funciona La Esquina del Caraqueño C.A., a través de su apoderado judicial abogado JOSE ORTEGA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.248.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.269 contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA ESQUINA DEL CARAQUEÑO, representada legalmente los abogados EMIGDIO PÉREZ Y JUAN CARLOS ORTIZ GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 103.371. En consecuencia, se ordena la entrega del bien inmueble arrendado libre de bienes y personas; con el consiguiente pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2015 “y los que se continúen venciendo, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, oo) mensuales”, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 24/10/2016, siendo las 03:10:41 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara

ASUNTO : BP02-V-2015-001464