SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º.
ASUNTO PRINCIPAL BP02-S- 2016- 001461
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana, NORKYS DEL VALLE CARRION DE PINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 8.330.265.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE SOLICITANTE: MARCOS JOSE GOATACHE MOLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.075.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2016, la ciudadana NORKYS DEL VALLE CARRION DE PINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.330.265, a través de su apoderado judicial MARCOS JOSE GOATACHE MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.075; actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NOREYKIS MARIA PINO CARRION y JOHANNYS MARIAN PINO CARRION, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 16. 717. 954 Y 19.854.176, pidió que previo interrogatorio que testigos que oportunamente presentara y de la documentación acompañada, los declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara REYES JOSE PINO ESTAVA, quien en vida era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.307.241, fallecido ab-intestato en fecha 15 de junio de 2016,
II
Al escrito en referencia la ciudadana NORKYS DEL VALLE CARRION DE PINO, acompañó la siguiente documentación:
Instrumento poder que acredita el carácter de apoderado judicial del abogado en ejercicio Marcos José Goatache Molina, antes identificado.
Certificado de ACTA DE DEFUNCION, asentada bajo el Nro. 1.178, folio 178, del 16 de junio de 2016, Tomo 5, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, Registro Civil de Defunciones, en la que el Funcionario o Funcionaria encargada de levantar el Acta, asentó que REYES JOSE PINO ESTAVA, falleció en fecha 15 de junio de 2016, en el Hospital Universitario Doctor Luis Razetti, Parroquia El Carmen, Barcelona, a la edad de 56 años, de estado civil casado, de ocupación Taxista, con cédula de identidad Nro. V-8.307.241, natural de Municipio Bolívar, Barcelona, del estado Anzoátegui. su conyugue: NORKYS DEL VALLE CARRION DE PINO. Sus hijas: NOREYKYS MARIA PINO CARRION y JOHANNYS MARIAN PINO CARRION Sus padres TOMAS PINO y JULIA ESTAVA.
Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre NORKYS DEL VALLE CARRION SANES y REYES JOSE PINO ESTAVA, en fecha 04 de julio de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, del estado Anzoátegui.
Copias certificadas de las actas de nacimiento correspondiente a NOREYKYS MARIA PINO CARRION y JOHANNYS MARIAN PINO CARRION, en las que el Funcionario encargado de asentarlas, inscribió que son hijas del ciudadano REYES JOSE PINO ESTAVA y NORKYS DEL VALLE CARRION .
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación antes reseñada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
Mediante auto de 30 de setiembre de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento y acuerda tomarles declaración a los testigos que presente la parte interesada.
En fecha 17 de octubre de 2016, rindieron declaraciones ante este Tribunal los ciudadanos MARCK ANTONIO TAPIZQUEN MAGO y PEDRO ALEJANDRO MARQUEZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 11.830.704 y 17.236.688, respectivamente, quienes bajo juramento declararon, que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Norkys del Valle Carrión de Pino, que de igual manera conocieron a quien en vida se llamara Reyes José Pino Estava, quien estuvo residenciado en la calle Esperanza cruce con calle sucre del Sector Tierra Adentro, casa Nro. 118, de Puerto LA CRUZ, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO , DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, QUIEN FUE CÓNYUGE DE LA CIUDADANA NORKYS DEL VALLE CARRION DE PINO Y PADRE DE LOS CIUDADANOS NOREYKIS MARIA PINO CARRION Y JOHANNYS MARIAN PINO CARRION. QUE LES CONSTA QUE EL CIUDADANO REYES JOSE PINO ESTAVA FALLECIO, AB-INTESTATO EEN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO LUIS RAZETTI, DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, EL 16 DE JUNIO DE 2016. QUE LES CONSTA QUE LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL MENCIONADO REYES JOSÉ PINO ESTAVA, SON SU CÓNYUGE NORKYS DEL VALLE CARRION DE PINO Y SUS HIJAS NOREYKYS MARIA PINO CARRION y JOHANNYS MARIAN PINO CARRION.
IV
Este Tribunal, con vista a la documentación acompañada a la solicitud en referencia, a las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, declara las presentes actuaciones suficientes Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarles a las ciudadanas: NORKYS DEL VALLE CARRION DE PINO, NOREYKIS MARIA PINO CARRION y JOHANNYS MARIAN PINO CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.330.265, 16.717.954 y 19.854.176, respectivamente, sus condiciones de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara REYES JOSE PINO ESTAVA, fallecido ab-intestato en fecha 15 de junio de 2016, en el Hospital Universitario Doctor Luis Razetti, Parroquia El Carmen, Barcelona, a la edad de 56 años, de estado civil casado, de ocupación taxista, con cédula de identidad Nro. V-8.307.241, natural de Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar, Barcelona, del estado Anzoátegui, conforme consta de Certificado de Defunción. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Conforme fue solicitado en el escrito que motiva esta decisión, Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de estas actuaciones, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismari Lara.
En la misma fecha 25/10/2016, siendo las 9:14:40 A.m., se dicto y público la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismari Lara
ASUNTO PRINCIPAL BP02-S- 2016- 001461
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