SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-001029

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 08 de julio de 2016, este Tribunal admite solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, formulada por el ciudadano JORGE ANTONIO ACARE DE LA ROSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4. 366. 540, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Mauricio Soto Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.478; acordó la notificación de la ciudadana MARIA VICTORIA CALERO TAVIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9. 273. 831, “ a los fines de que comparezca ante este Juzgado el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación y exponga lo que rea conveniente sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil…” ; así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libró boleta de notificación a la ciudadana María Victoria Calero Tavio.
En fecha 19 de julio de 2016, el ciudadano JORGE ANTONIO ACARE DE LA ROSA, antes identificado, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Iris Carmona, Michel López y Mauricio Soto, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.868, 243.123 y 185. 478.
Ahora bien, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 18 de octubre de 2016, por los abogados en ejercicio Iris Carmona y Michel López, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE ANTONIO ACARE DE LA ROSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4. 366. 540, conforme consta de instrumento poder especial acompañado al escrito en referencia, proceden a reformar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en los siguientes términos “…fundamento la presente solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil, el cual establece: ‘El abandono Voluntario’, en concordancia con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02- 06- 15, la cual fijó criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del C.C. señalando que no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nª. 446/ 2014…”. Ahora bien, alega el mencionado ciudadano que el último domicilio conyugal lo constituyeron en Residencia Plaza Real, calle 11, piso 5, Apartamento 5- A, Colinas de Neverí, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui .
En este sentido, en Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3, resolvió:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Es decir, la Resolución en referencia le dio competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
De lo que se colige , que habiéndose fundamentado la reforma de la solicitud de divorcio primigenia , en el artículo 185 , causal 2º del Código Civil , referida a ‘El abandono Voluntario’, este Tribunal, con fundamento en la Resolución antes citada, se declara incompetente para conocer de dicha reforma, por cuanto estamos en presencia de una reforma de la solicitud primigenia de divorcio de jurisdicción voluntaria –artículo 185 - A del Código Civil, a divorcio contencioso, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; y los juzgados de municipios su competencia es para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración que el último domicilio conyugal de los cónyuges lo establecieron en Residencia Plaza Real, calle 11, piso 5, Apartamento 5- A, Colinas de Neverí, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, declina el conocimiento de la presente causa en uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, a donde se acuerda la remisión del expediente, a los fines de su conocimiento, para lo cual se ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, a los fines de su distribución, una vez vencido el lapso de cinco días de despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez.

La Secretaria,

Abog. Ismary Lara.



ASUNTO: BP02-S-2016-001029