SENTENCIA DEFINITIVA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis.
106º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2010-001458


PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE JESÚS CÓRDOVA, HARRY ALEXANDER PEÑA PARADA, ROGER ENRRIQUE BARROSO PÉREZ, TEODULFO DE JESÚS PREPO YAGUARAN, JORGE LUIS MONTANA BOROTOCHE Y WILLIANS RAFAEL RODRÍGUEZ QUINTANA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-3.340.345, V-13.485.407, V-8.273.552, V-8.261.627, V-15.154.865 y V-8.761.757, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Yoer Meneses Vivenes, inscrito en el Inpreabogado 46.962.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CONSERPROGEO 392, R.l., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui , el 08 de junio de 2004, bajo el Nº 18, folio 141 al folio 150, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2004.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

MATERIA: CIVIL-MERCANTIL.

Consta en estas actuaciones, que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, el conocimiento de la demanda precedentemente mencionada, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declarándose incompetente para conocer de este asunto fundamento en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, declinando el conocimiento de la causa en los Juzgados de Municipio y por distribución correspondió a este Tribunal mediante decisión de fecha 08 de diciembre de 2010 .
Por auto de fecha 23 de diciembre de 2010, este Tribunal recibe la causa, y en fecha 20 de enero de 2011, acepta la declinatoria y se declara competente para conocer de la mencionada causa,
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, este Juzgado admite la causa, conforme al procedimiento establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, decretando la intimación de la demandada, “para que presente cuentas dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación.
En fecha 02 de marzo de 2011, el co-demandante WILLIANS RAFAEL RODRIGUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 761. 757, debidamente asistido por el abogado Richard Antoima, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.788, desistió del procedimiento y de la acción.
En fecha 06 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo y compulsa, por cuanto no fue posible la citación del representante de la demandada, ciudadano MARIO PORTILLO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 10. 425. 843.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2011, el abogado en ejercicio YOER MESES VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46. 962, consigno instrumento poder para acreditar su representación a nombre de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS CÓRDOVA, HARRY ALEXANDER PEÑA PARADA, ROGER ENRRIQUE BARROSO PÉREZ, TEODULFO DE JESÚS PREPO YAGUARAN, JORGE LUIS MONTANA BOROTOCHE Y WILLIANS RAFAEL RODRÍGUEZ QUINTANA y con tal carácter solicitó la citación de la parte demandada mediante Cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de abril de 2011.
Por autos de fechas 11 y 23 de Mayo de 2011, y 02 de junio de 2011, este Tribunal acordó agregar al presente Asunto, el cartel debidamente publicado en la prensa.
Vencido el lapso concedido en el Cartel, sin que conste en autos, la comparecencia de la parte demandada, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, abogado Yoer Meneses, este Tribunal procedió a designarle defensor judicial, recayendo la misma en la persona del abogado Darwin Rosendo Pachano, titular de la cédula de identidad Nro. 13. 001. 809, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141. 330, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa. En fecha 29 de septiembre de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, la que practicó en la persona del abogado Darwin Rosendo Pachano.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado Alejandro Scudeiro Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125. 112, consignó instrumento poder para su acreditar su representación a nombre de la parte demandada, conjuntamente con los abogados en ejercicio Claudia Muñoz, Griselda Reyes Díaz, Oscar Rodríguez y Carlos Sifontes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.452, 109.113, 55.051 y 33.212, respectivamente, y con tal carácter se dio por citado en el presente Asunto.
Dentro del lapso de legal, la parte demandada, a través de sus co-apoderados judiciales ALEJANDRO SCUDEIRO SALAZAR y OSCAR RODRIGUEZ RONDON, antes identificados, procedieron en fecha 03 de noviembre de 2011, hacer oposición a la demanda interpuesta; alegaron la falta de legitimación de los co-demandantes para mantener el juicio; alegaron que las cuentas corresponden a un período distinto, conforme artículo 9 de los estatutos sociales de la Cooperativa, en su primer párrafo. En fecha 08 de noviembre de 2011, opusieron la cuestión perentoria contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, solicitando la declaratoria de SIN LUGAR de la demanda intentada.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, el abogado Yoer Meneses Vivenes rechazó la oposición formulada por la parte demandada.
La parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha 21 de noviembre de 2011, y la demandante lo hizo en fecha 06 de diciembre de 2011.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, este Tribunal acordó la continuación de la causa, previa notificación de las partes.
En fecha 10 de agosto de 2012, el ciudadano HARRY PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 13. 485. 407, debidamente asistido por la abogada Rosana Ávila Gracia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144. 119, procedió a desistir “del procedimiento y de la acción de rendición de cuenta y expresamente declaro satisfecha la obligación que la Cooperativa Conserprogeo 392, R.L y su Junta Directiva tenían para conmigo, en cuanto al pago de los beneficios y/o dividendos derivados del mencionado contrato”
En fecha 11 de junio de 2013, la ciudadana Jueza Temporal de este Tribunal, a solicitud de parte procedió a avocarse al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para su reanudación, acordando notificar a las partes.
Notificadas las partes; en fecha 27 de abril de 2016 el abogado Yoer Meneses Vivenes, solicitó sentencia.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que , conforme consta de documento público de fecha 16 de junio de 2009, fueron admitidos como socios de la COOPERATIVA ONSERPROGEO 392, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui , el 08 de junio de 2004, bajo el Nº 18, folio 141 al folio 150, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2004. “para la ejecución de la obra “ SERVICIOS DE SUMINISTRO DE PERSONAL Y EQUIPO PARA EL TRASLADO DE COQUE EN LA EMERGENCIA DEL MUELLO DE SÓLIDO DEL MEJORADOR DE REFINACION ORIENTE”, según contrato 1300134648, suscrito con la empresa PDVSA PETROLEO S.A.. Que para la fecha de admisión como Asociados en el mencionada Cooperativa, la misma era administrada por el presidente MARIO JOSE PORTILLO BRICEÑO, portador de la cédula de identidad Nro.10.425.843, secretaria ROXANA CARIDAD GONZALEZ CELTA, cédula de identidad Nro. 8.247.883, Tesorera ldemaro Segundo Portillo, identificado con la cédula de identidad Nro. 2. 052.392, Consejo de Contraloría y Evaluación Contralor Rosa Adelfa González Celta, con cédula de identidad Nro. 16.797.860, Secretario Sergio Brizio, cédula de identidad Nro. E- 80. 338. 224, los cuales continúan administrando aun la mencionada cooperativa”.
Alega la parte demandante que han sido infructuosos sus esfuerzos para que la Cooperativa les rinda cuenta del pago del precio del contrato 1300134648, suscrito con la empresa PDVSA PETROLEO S.A., “percibidos por ellos en el ejercicio de su administración, desde la iniciación de la obra en el año 2009, al mes y año en curso”; por lo que proceden a demandarla por rendición de cuentas “ a fin de que la prenombrada Cooperativa nos rinda cuentas de su gestión como Administrador diligente y en nuestro beneficio en gestión del contrato 1300134648, suscrito con la empresa PDVSA PETROLEO S.A, desde la iniciación de la obra en el año 2009, al mes y año en curso, antes citado.
La presente acción se fundamenta en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 673
Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

SEGUNDA
En la oportunidad para que la parte demandada presente sus cuentas, hizo formal oposición a la parte demandante, negando los hechos invocados basados en la falta de legitimación ad causam o de cualidad de los actores para mantener el presente juicio, “para que sean sustanciados como defensas de fondo”.
En efecto, alega la parte demandada que en el libelo, la parte demandante señalan que la demandada se ha negado a rendir cuentas del periodo correspondiente al año 2010, específicamente señalando a la ejecución de un contrato bajo el número 1300134648; lo cual es preciso aclarar “que el contrato demandado no se ejecuto, y fue sustituido por la empresa contratante por un contrato distinto, evidenciándose en Constancia de Asignación de Contrato y la Notificación de Adjudicación de Contrato signado bajo el número 4600031340 de fecha 18/ 06/ 2009, las cuales anexamos al presente escrito letras “A” y “A-1”…”
Alega la parte demandada que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su numeral 5, “son deberes y derechos de los asociados sin perjuicio de las demás que establezca esta Ley y el Estatuto: ‘Solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y control, sobre la marcha de la cooperativa’.La citada norma legal no consagra expresamente a los asociados la facultad de ejercer la acción de rendición de cuentas, aún cuando los asociados tienen el derecho de solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y control de las cooperativas sobre la marcha de la misma. De igual manera, no solo la Ley excluye la posibilidad de que algún asociado o un número de ellos pueda exigirle al órgano de administración de las cooperativas la rendición de cuentas, sino que de los propios estatutos que regulan la vida social de la asociación se infiere que el único órgano encargo para exigirle al Consejo de Administración que le presente cuentas, es la Asamblea General de Asociados, puesto que ni siquiera al Consejo de Vigilancia, como órgano de Fiscalización se le confiere tal facultad .En tal sentido, resulta totalmente claro y en virtud a lo manifestado en el escrito libelar, que los accionantes en su propio nombre y no a través de la Asamblea General de Asociados, pretendan que se les rindan cuenta, por lo cual los demandantes carecen de legitimación ad causam para intentar la presente acción”.
Opuesta como ha sido por la parte demandada como defensa de fondo la falta de legitimación Ad Causam o de cualidad de la parte demandante para intentar la presente demanda, este Tribunal pasa a resolverla en los términos siguientes
Revisados la copia del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA CONSERPROGEO 392, acompañada al libelo de la demanda, en su artículo 9, establece que:
“La Asamblea es la autoridad suprema de la Cooperativa y sus cuerdos obligan a todos los asociados, presentes o ausentes, siempre que se tomen conforme a la Ley, y estos estatutos. Las sesiones de la Asamblea serán Ordinarias o Extraordinarias. Son decisiones privativas de la Asamblea las que señaladas en el Artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y las que señalan estos Estatutos y el Reglamento interno, La ASAMBLEA ORDINARIA se celebrará una vez al año, dentro de tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico. La agenda de la Asamblea Ordinaria, contemplara entre otros aspectos: La cuenta, el Balance General, los informes o memorias que las instancias de Administración, de Evaluación y Control y de Educación u otras; deban presentar, así como el plan Anual de Actividades de la Cooperativa y sus respectivos Presupuestos y elección de nuevos Directivos, en sustitución de aquellos cuyo período hayan vencido. LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS se celebrarán cuando se presente una actividad o gestión que no este contemplada en el Plan Anual de trabajo y que por su cuantía compromete la estabilidad económica de la Cooperativa, o cuando se presente cualquier circunstancia sobre la cual deba pronunciarse la Asamblea. De cada Asamblea se levantará un acta que será asentada en el libro respectivo dentro de los diez días siguientes a su celebración y remitida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas para su archivo y fines legales consiguientes: La convocatoria para las Asambleas de Asociados , sean estas Ordinarias o Extraordinarias, será convocada por el Consejo de Administración. El Consejo de Contraloría y Evaluación, o un diez por ciento mínimos de los Asociados, podrán solicitar al Consejo de Administración, la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria…•”
En el sub iudice, los co-demandantes MANUEL DE JESÚS CÓRDOVA, HARRY ALEXANDER PEÑA PARADA, ROGER ENRRIQUE BARROSO PÉREZ, TEODULFO DE JESÚS PREPO YAGUARAN, JORGE LUIS MONTANA BOROTOCHE Y WILLIANS RAFAEL RODRÍGUEZ QUINTANA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-3.340.345, V-13.485.407, V-8.273.552, V-8.261.627, V-15.154.865 y V-8.761.757, demandan en su propio nombre la rendición de cuenta, no consta que hayan sido autorizado por la Asamblea General de Asociados de la mencionada Cooperativa.
Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno de la legitimación (cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)
La Doctrina ha definido legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

Es decir toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.
En este sentido, en criterio compartido tanto por la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia Nº RC-000258 dictada por la primera de las nombradas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-400, en donde se dispuso:“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quinta c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.”
Alega la parte demandada en su escrito de Oposición , que la parte demandante, carecen de Legitimación Ad Causam o cualidad para intentar la presente acción por rendición de cuenta , por cuanto la ejercieron en su propio nombre y no a través de la Asamblea General de Asociados , por cuanto tratándose de una cooperativa la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio considerando individualmente, pues dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea General de Asociados .
Las Cooperativas, son asociaciones abiertas y flexibles de hecho y de derecho de la economía social y participativa, de carácter autónomo y que legalmente constituidas adquieren personalidad jurídica.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia ,al considerar que la legitimación o cualidad activa para solicitar rendición de cuentas en el caso de sociedades mercantiles corresponde a la asamblea y no a los socios, es así como en Sentencia Nº 00883 , la Sala de Casación Civil de fecha 16 de diciembre de 2008, Expediente Nº AA20-C-2008-000307, decidió que “…De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión. En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda…”.
De manera que, concibiendo que la cualidad o legitimación implica que, quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, y vista la falta de cualidad de los co-demandante que ejercen la presente acción de Rendición de Cuentas, ciudadanos MANUEL DE JESÚS CÓRDOVA, HARRY ALEXANDER PEÑA PARADA, ROGER ENRRIQUE BARROSO PÉREZ, TEODULFO DE JESÚS PREPO YAGUARAN, JORGE LUIS MONTANA BOROTOCHE Y WILLIANS RAFAEL RODRÍGUEZ QUINTANA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-3.340.345, V-13.485.407, V-8.273.552, V-8.261.627, V-15.154.865 y V-8.761.757, respectivamente, quienes actúan con el carácter de socios, asistidos por el abogado en ejercicio Yoer Meneses Vivenes, inscrito en el Inpreabogado 46.962, contra COOPERATIVA CONSERPROGEO 392, R.l., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui , el 08 de junio de 2004, bajo el Nº 18, folio 141 al folio 150, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2004, al no tener la titularidad del derecho o el interés jurídico controvertido, lo cual se traduce en la falta de un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, por cuanto no fueron autorizados por la asamblea o reunión general de asociados, que es el ente sobre el cual reposa la legitimidad o cualidad, para intentar la acción de rendición de cuentas, es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la acción interpuesta .Así se declara.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por RENDICION DE CUENTAS interpuesta por MANUEL DE JESÚS CÓRDOVA, HARRY ALEXANDER PEÑA PARADA, ROGER ENRRIQUE BARROSO PÉREZ, TEODULFO DE JESÚS PREPO YAGUARAN, JORGE LUIS MONTANA BOROTOCHE Y WILLIANS RAFAEL RODRÍGUEZ QUINTANA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-3.340.345, V-13.485.407, V-8.273.552, V-8.261.627, V-15.154.865 y V-8.761.757, respectivamente, quienes actúan con el carácter de socios, asistidos por el abogado en ejercicio Yoer Meneses Vivenes, inscrito en el Inpreabogado 46.962, contra COOPERATIVA CONSERPROGEO 392, R.l., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui , el 08 de junio de 2004, bajo el Nº 18, folio 141 al folio 150, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2004.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes octubre de de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha 04/10/2016, siendo las 01:35:24 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Ismary Lara




ASUNTO: BP02-V-2010- 001458.