REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha diez (10) de agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentada por la ciudadana FELICIA RAMONA CURAPICA DE SABINO , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.187.805, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio JUANA DE LOURDES ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.490.603, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 248.454, donde solicita se les declare, conjuntamente con su cónyuge JUAN SABINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.167.455, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus PEDRO CELESTINO SABINO CUARAPIACA quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-8.245.403, fallecido ab-intestato en la unidad de Epidemiología, Saludanz, de la ciudad de Barcelona Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el día dieciséis (16) de junio del año Dos Mil dieciséis (2016), como lo indica Acta de Defunción Nº 342 Expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, se admitió la presente solicitud y se acordó tomarles declaración a los testigos que presenta la parte interesada.
En fecha diez (10) de octubre de 2016, se recibió las declaraciones de la ciudadana ELIS JOSEFINA MACUARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.295.928, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el sector mesones, cardonal, calle Anzoátegui, casa nro. 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, y ciudadana YENNY DEL VALLE GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.237.647, venezolana, mayor de edad, con domicilio calle sucre, casa S/N, el Cardonal, sector Los Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui. Quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por el peticionante debidamente asistido por su abogado.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL FALLO ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Solicita la peticionante que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus PEDRO CELESTINO SABINO CUARAPIACA quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-8.245.403, fallecido ab-intestato en la unidad de Epidemiología, Saludanz, de la ciudad de Barcelona Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el día dieciséis (16) de junio del año Dos Mil dieciséis (2016), como lo indica Acta de Defunción Nº 342 Expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.. A su persona y al ciudadano: JUAN SABINO, Venezolano, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.167.455, en su condición de padres del causante.
Quien fundamenta su solicitud en que se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el extinto PEDRO CELESTINO SABINO CUARAPIACA, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal esta regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937: Así Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. y el articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En tal sentido las normas del código civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capitulo I, del titulo II, del código civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el articulo 822 establece: “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones esta legalmente comprobada” Y el articulo 825 dispone: “la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste, corresponde a los hermanos y los sobrinos expresados. A falta cónyuge, ascendiente hermano y sobrinos sucederá al De Cujus sus otros colaterales sanguíneos”.

De todo ello se evidencia que existiendo padres sobrevivientes, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este tribunal y analizadas las declaraciones de los ciudadanas: ELIS JOSEFINA MACUARE y
YENNY DEL VALLE GUEVARA DIAZ, supra identificadas, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y favorablemente dichas testimóniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.
Dichas testimoniales se adminiculan a la copia certificada del acta de Nacimiento y defunción del DE CUJUS Supra señalado, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio de los solicitantes, asi como sus copais de las Cedulas de Identidad, motivo por el cual se declara su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano PEDRO CELESTINO SABINO CUARAPIACA.

Por todos los fundamentos de derechos expuestos este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA a los ciudadanos: FELICIA RAMONA CURAPICA DE SABINO , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.187.805 y a su cónyuge JUAN SABINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.167.455. Y así se Declara.-
Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión para su archivo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Con sede en la Ciudad de Barcelona, a los 17 días del mes de octubre de 2016.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las (10:25 AM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
17/10/2016