Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: GEOVANNI RODRIGUEZ ENTENZA y OLIVIA RAMOS LOPEZ, cubano el primero, venezolana la segunda, ambos mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros. E-84.595.518 y V-5.392.292,, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARCADIO SANCHEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.925; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día treinta (30) de agosto del año dos mil uno (2001), por ante la Oficina de Registro de la plaza de la Revolución, en la ciudad de la Habana, Republica de Cuba, Tomo 213, folio 461, la cual fue debidamente insertada en el Registro Civil de la ciudad de Lechería, del Estado Anzoátegui, según consta en Acta Nro. 151, tomo I, año 2016, la cual acompañaron en copia certificada a la presente, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el día uno (01) de febrero del año dos mil diez (2010), cuando decidieron separase de hecho, asimismo fue consignada en el presente asunto, Constancia de Residencia emanada de la Comisión de Registro Civil y Municipal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se verificada que el ciudadano GEOVANNI RODRIGUEZ ENTENZA, tiene mas de diez años de residencia en el país, cumpliendo con el requisito establecido en el tercer aparte del articulo 185-A, del Código Civil.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se libró boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día treinta (30) de agosto de 2001, acreditada la residencia por mas de diez años en el país del ciudadano GEOVANNI RODRIGUEZ ENTENZA como ha quedado establecido ut supra, y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: GEOVANNI RODRIGUEZ ENTENZA y OLIVIA RAMOS LOPEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Oficina de Registro de la plaza de la Revolución, en la ciudad de la Habana, Republica de Cuba, Tomo 213, folio 461, la cual fue debidamente insertada en el Registro Civil de la ciudad de Lechería, del Estado Anzoátegui, según consta en Acta Nro. 151, tomo I, año 2016, y así se decide.
En virtud que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las (11:00 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.