I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN ESTE, LUIS ENRIQUE RIGUAL, ALCIDES ENRIQUE PRATO SALOM, MARIO NELSON DI CAMPLI LANZELLOTTI, ARTURO JOSE CACHAFEIRO SERGENT, HECTOR MORALES NORIEGA, MANUEL EDUARDO REYES VIELMA, YSMAEL ARGENIS ROJAS VILLARROEL, LIXANDRO GONZALEZ, RONALD ZAPATA, GABRIEL YSSA GHARIBE NISAN, LUIS ALBERTO TOVAR VEGAS, IVAN ENRIQUE SANDOVAL GONZALEZ, DAVID ALEJNDRO RAMIREZ OCHOA, CARLOS ESTEBAN ESQUIBEL ABREO, ORLAND ALMENAR, GIAN CARLO FIORELLO RAFFA, JOSE BARRETO, RUBEN FRANCISCO SANTAMARTIN BLANCO, LUIS SOLER SOTO, CAMILO PACHECO URDANETA, JUAN CARLOS GARCIA ROMERO, STEFANO SILVIO FINCO BOARETTO, JOSE ANTONIO ALVAREZ MARCANO, STEFANO MASSOBRIO RAMOS, JUAN GONZALEZ INFANTE, MICHEL FATTAL TABEL, ANIBAL SEGUNDO BAEZ, RAUL PRIETO FERNANDEZ, ANTONIO CAPETILLO FIGUEROA, RAFAEL ROJAS DAMS, SALVATORE MAURICIO VIVIANO FERRARA, ALFREDO JESUS OCHOA ROMERO, CARLOS JOSE HARBIE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.356.137, V-6.095.685, V-6.868.438, V-8.307.158, V-6.912.359, V-12.980.980, V-15.874.092, V-10.882.093, V-6.679.496, V-14.190.107, V-8.491.215, V-7.385.562, V-8.508.135, V-17.729.441, V-19.008.607, V-10.933.737, V-12.147.033, V-5.886.888, V-8.324.039, V-3.379.457, V-5.896.132, V-9.910.849, V-8.527.243, V-8.221.125, V-8.462.467, V-8.858.560, V-11.341.478, V-8.509.954, V-3671.761, V-8.320.819, V-16.479.587, V-8.235.632, V-5.483.253, V-11.424.031.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR CASTRO BAUZA y LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, IVAN ATIAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.067.703, V-12.151.723, y V-8.476.395, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 80.581, 81.031 y 45.402.
PARTE DEMANDADA: PUERTO VIEJO MARINA & YACH CLUB S.A, antes denominada Marina Puerta Dorada S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 7 e octubre de 1986, bajo el Nro. 20, Tomo 6-A segundo, y funciona en la MARINA PUERTO VIEJO, ubicada en el Sector Aquavillas del Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo en el Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano OSCAR RIVAS RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.723.047, actuando como mandatario especial de la referida Empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISABETA PASTA, SIDNIOLI RONDON, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-19.316.869, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 204.667 y 204.781
MOTIVO: Resolución de Oposición a la Medida Preventiva
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Cursa en las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas, que fue decretada MEDIDA INNOMINADA, en fecha 09-08-2016, la cual fue ejecutada el 10-08-2016 según consta en acta levantada en la misma fecha, asimismo en fecha 12-08-2016, fue presentada por la Abogada en ejercicio ELISABETA PASTA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.316.869, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 204.667, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, por ante la URDD no penal del estado Anzoátegui, escrito de oposición a la referida medida, la cual fue anexada al Cuaderno Principal del presente asunto, y posteriormente mediante solicitud de de la parte demandada fue ordenado el desglose del referido escrito y sus anexos a los fines de ser agregados al presente cuaderno de medidas.
En fecha 22-09-2016, fue presentado por la Abogada en ejercicio SIDNIOLI RONDON, plenamente identificada en Autos, escrito de promoción de los medios de prueba, relacionados con la oposición a la medida cautelar; asimismo en fecha 27-09-2016 fue presentado escrito, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada de contestación a la oposición propuesta por la contraparte.
En fecha 29-09-2016, fue dictado auto mediante el cual se admiten por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en definitiva, los medios de prueba promovidos por la parte demandada en el presente asunto.
III
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN
Ocurre por ante este Juzgado la Abogada ELISABETTA PASTA, actuando con el carácter acreditado en Autos, y presenta en fecha 12-08-2016, escrito de oposición a la Medida cautelar ejecutada por este Juzgado en fecha 10-08-2016, es decir, al segundo día después de haber sido ejecutada la referida medida, en este sentido dispone nuestro Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Observa quien decide que la parte demandada presenta su oposición en fecha 12-08-2016, efectivamente en el segundo día de despacho siguiente a la ejecución de la medida, sin que conste en Autos su Citación, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo establecido al artículo 216 del CPC, que reza lo siguiente:
(..) La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Negrillas de este tribunal).
En ese orden de ideas, se evidencia que la parte demandada ha quedado debidamente citada en el presente asunto, por haber estado presente en el acto de ejecución de la Medida Cautelar dictada por este Tribunal, tal y como lo indica la norma parcialmente transcrita, en este sentido se considera que la presentación del escrito de oposición a la medida Cautelar es Tempestivo.
IV
CONTENIDO DE LA OPOSICION
Resultando procedente la oportunidad para la presentación de la Oposición a la Medida Cautelar decretada por este Tribunal, pasa este Juzgado a analizar el contenido del referido escrito, del cual se desprenden los siguientes alegatos:
La parte demandada hace aclaratorias previas en cuanto a la competencia de este tribunal, arguyendo que el presente asunto debe dilucidarse por ante los Tribunales con competencia Marítima, asimismo cita textos normativos contenidos en la Ley General de Puertos, como los relativos a la competencia establecidos en el Código de procedimiento Civil venezolano, este Operador de Justicia considera que no es la oportunidad para resolver cuestiones relacionadas con la competencia de este juzgado, siendo que el objeto de la presente sentencia es resolver lo relativo a la oposición de la medida cautelar, por lo cual este Juzgado nada tiene que decir sobre lo mencionado, al menos para ser resuelto en esta oportunidad. Y Así se establece.
En seguida la representación de la demanda expone, en su escrito que:
“el apoderado actor no alegó ni mucho menos probó la existencia en el caso de autos de los tres requisitos concurrentes señalados…”
Asimismo señala los siguientes puntos:
“el Tribunal no motivó las razones por las cuales consideró que en el caso de autos están llenos los extremos supuesto de procedencia de las medidas cautelares y en particular las medidas cautelares innominadas…(omisis).
La falta de motivación del auto de fecha 09-08-2016, acerca de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares decretadas y ejecutadas (…).
En síntesis en el caso de autos no están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En escrito presentado en fecha 27-09-2016, la parte actora se opone a la oportunidad que la demanda consigna el escrito de oposición a la medida cautelar, sin embargo este punto fue debidamente aclarado ut supra.
La parte actora también señala en su escrito cuestiones relacionadas con la competencia de este Juzgado, haciendo oposición a lo expuesto por la parte demandada, en este sentido al inicio de la presente resolución se ha dejado sentado que esta no es la oportunidad para dilucidar elementos relativos a la competencia de este Tribunal.
Señala igualmente la parte actora:
“la parte demanda amenazó a mis defendidos de no seguir prestando el servicio de montacargas, lavado de embarcaciones y demás servicios contratados con la demandada, que se desprenden de los contratos de arrendamiento, si no pagaban el aumento inconsulto e ilegal y cursa en autos como anexo H-1 del escrito libelar”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las exposiciones de las partes supra indicadas, este Juzgador pasa a estudiar los fundamentos de la referida oposición, a los fines de resolver dicha incidencia, sin que esto signifique el pronunciamiento al fondo del presente asunto, observa:
Los medios de prueba documentales presentados por la parte demandada, a saber 1)”Contenido de los documentos presentados por la parte demandante marcados con “E-1” y “E-2”, los cuales cursan al expediente BP02-V-2016001057. 2)”Notificación original del aumento de canon de arrendamiento”.3) Contratos de Arrendamiento signados con Nro. “A-1” al “A-34”, los cuales este Tribunal los admitió en su debida oportunidad salvo su apreciación en la presente resolución.
En cuanto al contenido de los documentos signados con los números E-1 al E-2, traído a los autos por el demandante, y promovido por la parte demanda, con base en el principio de la Comunidad de la Prueba, se evidencia que esta suscrito entre el ciudadano STEFANO FINCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.527.243, en su condición de “ARRENDATARIO”, y PUERTO VIEJO MARINA & YACH CLUB S.A, en su condición de “ARRENDADOR”, en este sentido no guarda relación con el objeto a dirimir en la presente resolución, pues se trata de un documento que establece un vinculo jurídico entre una persona distinta a los hoy demandantes, y no puede demostrar el objeto de la prueba señalado por el demandado en su escrito de promoción.
En relación al medio de prueba documental, “Notificación original del aumento de canon de arrendamiento”, este juzgador, considera que el eventual pronunciamiento sobre este medio de prueba podría tocar el fondo del asunto principal, en este sentido no se puede analizar el contenido del referido documento, al menos en esta oportunidad.
En cuanto al contenido de los documentos “A-1 al A-34, promovidos por los demandados, este Juzgador puede observar que los mismos se tratan de los Poderes otorgados por parte de los arrendatarios, a saber los hoy demandantes, a los Abogados en ejercicio NESTOR CASTRO BAUZA y LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, IVAN ATIAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.067.703, V-12.151.723, y V-8.476.395, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 80.581, 81.031 y 45.402, en este sentido por ser documentos Notariados, este tribunal valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Este Juzgado decretó Medida Cautelar Innominada, en el Juicio Signado con el Nro. BP02-V-2016-001057, y lo hizo en los siguientes términos:
“PRIMERO: se ordena a la Empresa PUERTO VIEJO MARINA & YACH CLUB S.A, antes denominada Marina Puerta Dorada S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 7 e octubre de 1986, bajo el Nro. 20, Tomo 6-A segundo, y funciona en la MARINA PUERTO VIEJO, ubicada en el Sector Aquavillas del Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo en el Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano OSCAR RIVAS RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.723.047, en su condición de mandatario especial de la referida Empresa, se Abstenga de cobrar el Aumento de canon de arrendamiento que establecía su precio en DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES por PIE de embarcación (Bs. 2.055 / pie); SEGUNDO: siga prestando el servicio de “marina” normalmente a todos los arrendatarios. Hasta haya decisión definitivamente firme en el presente juicio.
Quedo asentado en la parte motiva del referido decreto lo siguiente:
El Órgano jurisdiccional puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
Este operador de Justicia considera que no hay elementos suficientes demostrados por la parte demanda, para que sea procedente revocar la Medida Cautelar Innominada Decretada y ejecutada por este Tribunal, en consecuencia es forzoso declarar sin Lugar la presente oposición, como se establecerá en la parte dispositiva de este fallo.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por la representación judicial de la parte demanda.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada por auto de fecha 09-08-2016, que reza:
“se ordena a la Empresa PUERTO VIEJO MARINA & YACH CLUB S.A, antes denominada Marina Puerta Dorada S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 7 e octubre de 1986, bajo el Nro. 20, Tomo 6-A segundo, y funciona en la MARINA PUERTO VIEJO, ubicada en el Sector Aquavillas del Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo en el Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano OSCAR RIVAS RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.723.047, en su condición de mandatario especial de la referida Empresa, se Abstenga de cobrar el Aumento de canon de arrendamiento que establecía su precio en DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES por PIE de embarcación (Bs. 2.055 / pie); SEGUNDO: siga prestando el servicio de “marina” normalmente a todos los arrendatarios. Hasta haya decisión definitivamente firme en el presente juicio”.
Visto que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la Notificación de las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las (03:10 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
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