PARTE DEMANDANTE: SABINA GREGORIANI PORCU, titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.659, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de los ciudadanos, FRANCA PORCU DE GREGORIANI, MARIA BONACATU GREGORIANI PORCU, PAOLO GREGORIANI PORCU, TONIO GREGORIANI PORCU, BARBARA GREGORIANI PORCU y LORENZA ADA ANNA GREGORIANI PORCU, de nacionalidades venezolanos e italianos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.417.870, E-81.434.987, E-81.434.988, V-16.479.655, V-16.479.716 y V-16.479.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EURIDES JOSÉ BRAVO BRAZON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.228.888, y solidariamente a la empresa EL MAR 2004, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAMON PONCE IPSA N° 64.638, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Edificio “Benimar”, piso 1, Oficina 1, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Resolución de Cuestión Previa
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Es conocimiento de este Tribunal la presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D) del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Enero de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto de entrada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016).
En fecha uno (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fue debidamente admitida la presente demanda incoada por los ciudadanos SABINA GREGORIANI PORCU, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.479.659, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de los ciudadanos, FRANCA PORCU DE GREGORIANI, MARIA BONACATU GREGORIANI PORCU, PAOLO GREGORIANI PORCU, TONIO GREGORIANI PORCU, BARBARA GREGORIANI PORCU y LORENZA ADA ANNA GREGORIANI PORCU, de nacionalidades venezolanos e italianos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.417.870, E-81.434.987, E- 81.434.988, V- 6.479.655, V-16.479.716 y V-16.479.658, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio RONALD ESTABA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.030, parte demandante en el presente asunto.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibe diligencia presentada por la ciudadana SABINA GREGORIANI PORCU, titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.659, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RONALD ESTABA RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 109.030, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para que sea librada la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) consta diligencia de la ciudadana NANDY GODOY BLANCO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expone: “…consigno recibo de citación de fecha 07-06-2016, recibido y firmado por el ciudadano EURIDES JOSE BRAVO BRAZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.228.888, a las once y cuarenta (11:40 a.m.), horas de la mañana., en el local 56, Calle Bella Vista de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui…”.
En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil dieciséis (2016) fue recibido de Reforma de Demanda, presentado por la ciudadana SABINA GREGORIANI PORCU, titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.659, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.993, siendo admitida dicha reforma en fecha veintinueve (29) de Junio de 2016.
En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil dieciséis (2016), se interpone ante la U.R.D.D Civil del Estado Anzoátegui, y posteriormente recibido por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil dieciséis (2016), escrito de Cuestiones Previas y Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano EURIDES JOSÉ BRAVO BRAZON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.228.888, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMÓN J. PONCE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.638.
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), fue presentado ante la U.R.D.D Civil del Estado Anzoátegui, Escrito de Contradicción de Cuestión Previa, y recibida en este Tribunal en fecha cinco (05) de Agosto de 2016, presentado por la ciudadana SABINA GREGORIANI PORCU, titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.659, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.993, y en fecha diez (10) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) fue presentado ante la U.R.D.D civil del Estado Anzoátegui y posteriormente recibido por este Tribunal en esa misma fecha escrito de promoción de Cuestiones Previas y escrito de Conclusiones en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016.
II
INTERPOSICIÓN DE LA CUESTION PREVIA ORD 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC.
Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano EURIDES JOSÉ BRAVO BRAZON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.228.888, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMÓN J. PONCE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.638, en la oportunidad para la contestación de la demanda, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal séptimo (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y el artículo 340 ordinal 6º establece: “Los instrumentos en que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
A los efectos señala el exceptuante:
“El día primero de abril del año dos mil cuatro (01-04-2004) comencé una relación arrendaticia con los ciudadanos LUCIANO GREGORIANI y FRANCA PORCU DE GREGORIANI, por un local comercial ubicado en el sector bella vista de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose firmado dicho contrato el día primero de marzo del año dos mil cuatro (01-04-2004) por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz…; más adelante señala como fundamento de la cuestión previa invocada “…En primer término fundamentamos la cuestión previa establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, de las cuestiones previas, el cual expresa lo siguiente: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 78”, y el 340.6 el cual establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
III
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha cinco (05) de Agosto de 2016, se recibe Escrito de Contradicción de Cuestión Previa presentado por la ciudadana SABINA GREGORIANI PORCU, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALBERTO RIVAS, ya identificado, y expone lo siguiente: “…En presente caso en vez de subsanar la referida cuestión previa, escueta en indebidamente opuesta por el demandado, me permito CONTRADERCIRLA Y RECHAZARLA expresamente en todas y cada una de sus partes, toda vez que es infundada e improcedente, por las razones siguientes: 1.- El demandado en su Escrito no menciona ni describe con precisión y claridad el documento mediante el cual pretendemos hacer valer nuestra propiedad. No obstante, Ciudadana Juez, tal como consta en autos, el inmueble arrendado perteneció a nuestro padre y causante LUICIANO GREGORIANI, por haberlo adquirido en compra realizada a los ciudadanos IGNACIO RODRÍGUEZ ESPINOZA y MARGARITA DE RODRIGUEZ…, el cual se acompañó en original marcado con la letra “C” al libelo de Demanda, se ratificó en la reforma de la misma y cursa a los Folios 72 al 78 de los autos. En consecuencia, una vez una vez fallecido nuestro padre y causante, se nos transmiten ipso iure los derechos de propiedad que le correspondían sobre dicho inmueble, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) del mismo. Así mismo, debo acotar que en dicho documento protocolizado se constituyó hipoteca y anticresis sobre dicho inmueble que en ningún caso significan pérdida o disminución de los derechos de propiedad. 2.- El presente juicio se refiere a una Acción de Desalojo, la cual tiene por objeto la extinción de un Contrato de Arrendamiento sucrito entre mis progenitores y el demandado, en tal sentido, el documento fundamental de la presente Acción es el referido tercer y último Contrato de Arrendamiento otorgado en fecha 29 de Septiembre de 2010…; en consecuencia, es absurdo e ilógico que la parte demandada alegue y sostenga que el documento de propiedad del inmueble, los documentos de liberación de hipotecas que puedan pesar sobre el inmueble arrendado y la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, sean los documentos fundamentos del juicio, ya que no estamos discutiendo hechos referidos a la propiedad y gravámenes existentes sobre el inmueble arrendado…”; “…Como puede observarse, Ciudadana Juez, existe identidad en el inmueble objeto de ambos documentos, por cuanto ambos se refieren al inmueble distinguido con el Nº 56, Calle Bella Vista de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y se corresponde con el inmueble arrendado que ocupa el ARRENDATARIO demandado y el cual es objeto de la Acción de Desalojo contenida en el presente juicio…”.
Ahora bien, en fecha Diez (10) de Agosto de 2016, se recibe escrito presentado por el Abogado en ejercicio RAMÓN J. PONCE, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual expone lo siguiente:
“…aclaramos igualmente que el contrato se encuentra en plena vigencia por haber operado la “TACITA RECONDUCCIÓN”. De igual manera ratificamos una vez más, lo alegado por mi poderdante (parte demandada)…”, “…ratificamos totalmente y en cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda; e igualmente solicitamos la aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por no haber subsanado la parte demandante la cuestión previa alegada por mi representado…”
IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN CUESTIÓN PREVIA
Se recibe escrito de pruebas en fecha diez (10) de Agosto de 2016, presentado por la parte demandante, mediante al cual ratifican, reproducen y hacen valer el mérito favorable de las Actas Procesales y el Principio de Comunidad de la Prueba e indica el objeto probatorio de las mismas. Asimismo, indica la parte demandante “…De los medios probatorios anteriormente promovidos se evidencia la IMPROCEDENCIA de la Cuestión Previa promovida por el demandado EURIDES JOSE BRAVO BRAZON en su Escrito de Contestación de la Demanda presentado en fecha 28 de Julio de 2016, toda vez que en autos cursan todos los documentos fundamentales de la presente acción de desalojo, es decir, constan en autos las documentes que evidencian la cualidad e interés para intentar el presente juicio, la propiedad e identidad del inmueble arrendado (mediante documentos públicos), el vencimiento del último Contrato de Arrendamiento y de la Prórroga Legal, La Notificación de No Renovación del último contrato de arrendamiento y para el ejercicio de dicha prorroga legal…”.
V
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN CUESTIÓN PREVIA
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2016, escrito de pruebas de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, mediante el cual expone: “…rechazo, niego y contradigo todo lo alegado por la parte demandante en su pretendido escrito de promoción de pruebas, con respecto a la cuestión previa interpuesta por mí; ya que el mismo no subsana el vicio en cuanto a lo establecido en el artículo 346.6, en concordancia con lo contemplado en el artículo 340.6, ambos del código de procedimiento civil, en relación a que no cumple con los requisitos de la demanda, establecidos en el artículo 340 ejusdem, como lo es la falta del instrumento fundamental sobre el cual le daría cualidad…”; “…ratifico el rechazo, mi negación y contradicción, en cuanto a que haya vencimiento del contrato de arrendamiento…”, “…el mismo se convirtió a tiempo determinado; ya que operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN, al no haber cumplido mis arrendadores , con lo prescrito en la ley al respecto…”, “…rechazo, niego y contradigo, cuando mis demandantes pretendiendo alegar una forma de resolución de contrato y puesta en práctica de la pretendida prorroga legal…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez estudiados los escritos de las partes en este expediente, quien aquí suscribe pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, a los fines de resolver dicha incidencia, y observa:
La parte demandada alega en su escrito de cuestión previa, que en el mencionado juicio existe defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y el artículo 340 ordinal 6º establece: “Los instrumentos en que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; de conformidad con lo establecido en el numeral Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo ver esta Juzgadora que si existe el instrumento fundamental objeto de la pretensión, siendo que, el mismo riela al folio setenta y tres (73) al setenta y ocho (78), el cual indica que los ciudadanos IGNACIO RODRÍGUEZ ESPINOZA y MARGARITA DE RODRÍGUEZ, declaran: “…hemos dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUCIANO GREGORIANI…”; “…un inmueble integrado por una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (297,35M2) y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Bella Vista Nº 56 del barrio Bella Vista de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui…”; así como, también se desprende del primer contrato de arrendamiento cursante al folio setenta y nueve (79) que los ciudadanos LUCIANO GREGORIANI y FRANCA PORCU DE GREGORIANI, actuando como propietarios del LOCAL COMERCIAL Nº 56, UBICADO EN LA PB DE LA CALLE BELLA VISTA DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (mayúsculas de este tribunal), celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano BRAVO BRAZÓN EURIDES JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.228.888, por lo que se desprende de autos, se trata del mismo bien inmueble, objeto del presente juicio, y siendo además que, no está en litigio la propiedad del mismo, sino un DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, por lo cual es forzoso para este Tribunal desechar la cuestión previa planteada por la parte demandada. Así se decide.
Es de hacer saber a la parte demandada que la figura de las cuestiones previas se trata de excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, en cuanto a la tácita reconducción, el legislador consideró deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, porque constituyen requisito para la válida resolución de la controversia. (Negrillas del Tribunal).
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, promovida por el ciudadano EURIDES JOSÉ BRAVO BRAZON, debidamente asistido por el Abogado RAMÓN J. PONCE, ya identificados, parte demandada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Visto que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la Notificación de las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día Veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y dos horas de la mañana (10:52 AM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)
Cuestión Previa. Sin Lugar.
26-10-2016.
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